REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
IMPUTADO: DEFENSA:
JOSE DEL CARMEN LIZCANO ROSSILSE OMAÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. OLGA LILIANA UTRERA MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Once (11) días del mes de Mayo de 2005, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación y de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6708-05. El ciudadano juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada OLGA LILIANA UTRERA, el imputado quien dice ser y llamarse JOSÉ DEL CARMEN LIZCANO, de nacionalidad Colombiano, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.-81.401.449, natural de Santander, Republica de Colombia, nacido el 31-05-1962, de 43 años de edad, domiciliado en La García, Vía San Rafael de García, Urbanización Villa Paraíso, calle 2, Nº 25, Estado Táchira. Hijo de Ana Lucrecia Lizcano (V) y Pedro Díaz Duarte (F). Seguidamente el imputado manifestó no tener abogado privado y solicito se le designara un defensor publico, recayendo el nombramiento en la defensora publica penal a la abogado ROSSILSE OMAÑA, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo que me han designado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”.
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 09 de Mayo de 2005, a las Seis y Cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia, por lo que han transcurrido Veinte y seis horas y treinta y cinco minutos (26:35).
La ciudadana Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica.
El imputado JOSÉ DEL CARMEN LIZCANO, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “No fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores”.
A continuación, la ciudadana Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien solicita en primer lugar la corrección del articulo 217 el cual es 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y luego realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YERALDIN DELGADO DUQUE, solicitando se califique la flagrancia, se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal impone al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LIZCANO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como JOSÉ DEL CARMEN LIZCANO, quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor expone: “yo lo que digo es que si es verdad que yo venia ebrio, pero yo no traía la niña agarrada del pelo, ella no venia llorando, jamás yo bese la niña, ni le agarre nada, jamás la toque para nada, si ese señor hizo esa denuncia es por que yo ya he tenido problemas con el, el me dijo que a mi me iban a hundir, pero yo ni pendiente que me habían denunciado, yo tengo mi conciencia limpia, yo si la regañe y ella empezó a llorar, pero yo jamás la toque, seria yo un coño de madre si llegara hacer una cosa de esas, he discutido con mi mujer, he regañado a la niña, pero nunca hice eso, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: “pido que no se califique como flagrante el delito que se le imputa a mi defendido, pues si bien es cierto hay unas entrevistas, que no coinciden con lo que el dice, así mismo pido se tome en cuenta esta circunstancia para la aplicación de una medida cautelar, y que de aplicarse sea del cumplimiento del mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado JOSÉ DEL CARMEN LIZCANO el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido, según acta de investigación policial , de fecha 09 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario VÍCTOR ALMEIDA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 06:45 minutos de la tarde, en momentos en uqe me encontraba en labores de patrullaje, recibí reporte de radio efectuado por el centralista de guardia de la Sub. Comisaría Policial Andrés bello Cordero, quien nos indico que nos trasladáramos a la Urbanización Villa Paraíso, del Sector de San Rafael de Cordero, con el fin de verificar una presunta violación en contra de una niña de 5 años de edad, de inmediato nos trasladamos al lugar y una vez allí nos entrevistamos con los ciudadanos EDDA ELIZABETH ESTRADA RODRÍGUEZ, NAVA LORENZO ROMER JAVIER, URBINA RANGEL JOEL ALFREDO, quienes nos informaron que un ciudadano de nombre José, apodado el tuerto, vecino del sector, estaba agrediendo físicamente a su hijastra de 5 años de edad, de igual manera nos indicaron que el referido sujeto había intentado abusar sexualmente de la niña en cuestión, de igual manera nos indicaron la vivienda donde reside el ciudadano José, nos dirigimos a la misma y tocamos la puerta en varias oportunidades, solicitando en alta voz la presencia del mencionado ciudadano, siendo negativa la respuesta del mismo, pasados unos pocos minutos se apersono la esposa del presunto indiciado, quien se identifico como: DUQUE CHACON MARIA DEVORA, a quien se le informo la razón de nuestra visita y la misma nos autorizo el ingreso a la vivienda, una cez dentro ubicamos al ciudadano José, el cual se encontraba en estado de ebriedad, solicitándole que nos acompañara a la comisaría de Táriba, donde quedo recluido para ser puesto a disposición de la fiscalia correspondiente. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ DEL CARMEN LIZCANO, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
C.- En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado de autos, la cual es solicitada por la Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, es Venezolano, tiene residencia fija en el país, no existiendo peligro de fuga, tanto por lo anteriormente expuesto así como tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad con lo establecido en los articulos 250 y 251 numeral 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente dictar Medida cautelar sustitutiva a la Privación y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado JOSÉ DEL CARMEN LIZCANO, ya identificado, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YERALDIN DELGADO DUQUE, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ DEL CARMEN LIZCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1-presentaciones cada quince (15) días ante la sede de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2- Prohibición de salida del Estado Táchira y 3- Abandono del domicilio donde habita la victima.
CUARTO: Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las Doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (11:00 A.m.), se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ MELGAREJO
FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO
IMPUTADO.
ABG.
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.
5C.- 6709-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 11 de Mayo 2005
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Según acta de investigación policial , de fecha 09 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario VÍCTOR ALMEIDA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 06:45 minutos de la tarde, en momentos en uqe me encontraba en labores de patrullaje, recibí reporte de radio efectuado por el centralista de guardia de la Sub. Comisaría Policial Andrés bello Cordero, quien nos indico que nos trasladáramos a la Urbanización Villa Paraíso, del Sector de San Rafael de Cordero, con el fin de verificar una presunta violación en contra de una niña de 5 años de edad, de inmediato nos trasladamos al lugar y una vez allí nos entrevistamos con los ciudadanos EDDA ELIZABETH ESTRADA RODRÍGUEZ, NAVA LORENZO ROMER JAVIER, URBINA RANGEL JOEL ALFREDO, quienes nos informaron que un ciudadano de nombre José, apodado el tuerto, vecino del sector, estaba agrediendo físicamente a su hijastra de 5 años de edad, de igual manera nos indicaron que el referido sujeto había intentado abusar sexualmente de la niña en cuestión, de igual manera nos indicaron la vivienda donde reside el ciudadano José, nos dirigimos a la misma y tocamos la puerta en varias oportunidades, solicitando en alta voz la presencia del mencionado ciudadano, siendo negativa la respuesta del mismo, pasados unos pocos minutos se apersono la esposa del presunto indiciado, quien se identifico como: DUQUE CHACON MARIA DEVORA, a quien se le informo la razón de nuestra visita y la misma nos autorizo el ingreso a la vivienda, una vez dentro ubicamos al ciudadano José, el cual se encontraba en estado de ebriedad, solicitándole que nos acompañara a la comisaría de Táriba, donde quedo recluido para ser puesto a disposición de la fiscalia correspondiente. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ DEL CARMEN LIZCANO, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar, quien manifestó: “yo lo que digo es que si es verdad que yo venia ebrio, pero yo no traía la niña agarrada del pelo, ella no venia llorando, jamás yo bese la niña, ni le agarre nada, jamás la toque para nada, si ese señor hizo esa denuncia es por que yo ya he tenido problemas con el, el me dijo que a mi me iban a hundir, pero yo ni pendiente que me habían denunciado, yo tengo mi conciencia limpia, yo si la regañe y ella empezó a llorar, pero yo jamás la toque, seria yo un coño de madre si llegara hacer una cosa de esas, he discutido con mi mujer, he regañado a la niña, pero nunca hice eso, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien alego: “En virtud de lo manifestado por mi defendido el cual a indicado que en su poder en ningún momento le fue hallado arma alguna, tal y como fue corroborado en el acta de investigación penal, que al momento de hacerle la inspección personal , no le encontraron nada, posteriormente fue que encontraron un arma tirada aproximadamente a 3 metros, hay una contradicción entre lo manifestado en el acta policial y lo manifestado por mi defendido, la norma establecida en el articulo 258 indica que quien porte o detente, a mi defendido no le fue hallado en su poder arma alguna, la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en este estado, de igual manera solicito se desestime la flagrancia y pido que la presente causa sea sustanciada por el procedimiento ordinario, , es todo”
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado JOSÉ DEL CARMEN LIZCANO, ya identificado, fue aprehendido dentro de la casa donde pretendió abusar de la niña, siendo señalado por los vecinos del sector como la persona que abuso de la niña, presumiéndose fundadamente su participación en el delito, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por esta satisfechos los requisito del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento y de la denuncia presentada, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LIZCANO, ya identificado, este Tribunal observa que el delito imputado de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en su limite máximo no excede de tres años de pena privativa, el imputado tiene su residencia fija en el país, por lo que se puede localizar fácilmente y por lo tanto, no existe peligro de fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LIZCANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado JOSÉ DEL CARMEN LIZCANO, ya identificado, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YERALDIN DELGADO DUQUE, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ DEL CARMEN LIZCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1-presentaciones cada quince (15) días ante la sede de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2- Prohibición de salida del Estado Táchira y 3- Abandono del domicilio donde habita la victima.
CUARTO: Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las Doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (11:00 A.m.), se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6708-05