REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA



JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ

IMPUTADO: DEFENSA:
ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO ABG. PEDRO NEPTALÍ VARELA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. FÉLIX ANTONIO MELGAREJO MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2005, siendo las Cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 PM), en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación y de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6709-05. El ciudadano juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público abogado FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ, el imputado quien dice ser y llamarse ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.097.942, nacida el 30-06-1957, de 47 años de edad, de profesión Oficios del hogar, domiciliada en Táriba, El Hiranzo, Calle Táchira, casa Nº T 2-20, calle principal, Municipio Cárdenas. La Imputada manifiesta en este acto que designa como su abogado de Confianza a la Abg. PEDRO NEPTALÍ VARELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.374.627, I.P.S.A. Nº 74.479, con domicilio procesal en: Edificio Santa Cecilia, piso 3, oficina 301, calle 6, sector Catedral, quien acepta dicho nombramiento y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a la mencionada imputada, aprehendida el día 11 de Mayo de 2005, a las Cinco y Treinta minutos de la noche (05:30 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia, por lo que han transcurrido Diecinueve y cincuenta minutos (19:50).
La ciudadana Juez ante la presentación física de la aprehendida, en primer lugar, le pregunta a la imputada si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturada, y si presenta alguna lesión física o psicológica.
La imputada ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “No fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores”. A continuación, la ciudadana Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente presenta lesiones de orden físicas.
Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la imputada y la temporalidad de la presentación de la imputada ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se califique la flagrancia, se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se fije la fecha, día y hora para hacer la verificación de droga, es todo. El Tribunal impone a la ciudadana ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendida, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La imputada presente se identifica como ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO; quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor expone: “ Yo soy consumidora, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor quien expone: “Atendiendo lo dicho por mi representada nos encontramos en una situación de la adicción de mi patrocinada en cuanto a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para esto voy a solicitar el cambio de calificación Jurídica, como lo establece el articulo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a lo que establece el mismo articulo 76, 77, y 70 que están dentro de sus facultades, atendiendo a lo que ha dicho la sala constitucional que ha establecido la proporcionalidad que para los delitos tipificados en la ley se debe tomar en cuenta la cantidad, esa sentencia es la base para este cambio, pero existe también la proporcionalidad que el Ministerio Público esta imputando, de la lectura de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, ha establecido la asamblea nacional, que los jueces deben tomar en cuenta la cantidad, considero que es muy dura la calificación que estima el Ministerio Público, si tomamos en cuenta la palabra ocultamiento en el diccionario, es esconder en un sitio accesible, mas no en su cuerpo, mi defendida la poseía es en su bolso personal, la calificación debería ser el articulo 36 y no el articulo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Organica del Ministerio Público, dice que los fiscales deben ser congruentes en sus calificaciones, solicito en unidad de la defensa la aplicación del procedimiento ordinario, para que se practiquen todos los exámenes de consumo de mi defendida, para demostrar que la misma es adicta, hay que tratarla como persona enferma, aplicar el articulo 34 es muy injusto, pero el 36 también debe ser desvirtuado en la etapa de la investigación, ella tiene su residencia en el estado, solicito según articulo 75 una medida cautelar sustitutiva, y también que le pongan como medida someterse a un centro de rehabilitación, sus familiares serian los responsables mientras sigue el proceso, que se juzgue en libertad hasta tanto en el juicio se decida, pido y se cambie la calificación Jurídica y se imponga una medida de seguridad, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por la imputada, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión de la imputada ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada en el momento en que fue aprehendida, según acta de investigación policial suscrita por el funcionario agente placa 2395 adscrito a la Dirección de seguridad y orden Publico del Estado Táchira, el cual deja constancia en su acta policial que el día 11 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 03:30 minutos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-613, por el sector del 23 de Enero, específicamente en la calle 2 en compañía del agente 2532, Quintero Danny y el especialista DTGDO 1716 Pérez Jeferson cuando visualizamos a una ciudadana, procedimos a intervenirla policialmente, exigiéndole sus documentos personales, quedando identificada como ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.097.942, nacida el 30-06-1957, de 47 años de edad, de profesión Oficios del hogar, domiciliada en Táriba, El Hiranzo, Calle Táchira, casa Nº T 2-20, calle principal, Municipio Cárdenas, manifestándole nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole que exhibiera lo que portaba dentro del bolso de color negro, marca Kipling, a la vez solicitamos por la radio a control a una femenina para efectuar una inspección personal, viendo la situación, dicha ciudadana obedeció a mostrar dentro del bolso, encontrándole dentro del bolso, seis (06) cebollitas de color marrón, en sus extremos con hilo anaranjado contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, manifestándole la causa de la detención, a la misma se le leyeron sus derechos constitucionales que le son inherentes, trasladándola a la Comandancia, específicamente al área de receptoria, posteriormente verificándola por el sistema SIPOL y por el departamento de reseña de la división de inteligencia, verificando sus datos personales, indicando los funcionarios que no presentaba prontuario policial, ni medidas de coerción personal. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la imputada ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.097.942, nacida el 30-06-1957, de 47 años de edad, de profesión Oficios del hogar, domiciliada en Táriba, El Hiranzo, Calle Táchira, casa Nº T 2-20, calle principal, Municipio Cárdenas, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que debe decretarse la misma, por cuanto el imputada, es natural de Cúcuta, y existiendo peligro de fuga; tanto por lo anteriormente expuesto así como tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 numeral 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, ya identificada, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Declara SIN LUGAR, el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa del imputado, ya que considera quien aquí decide que el Ministerio Público, lo que ha hecho tal y como lo manifestó de manera oral es una precalificación, ya que faltan diligencias de investigación por realizar para el esclarecimiento del hecho, además de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de practicar examen Psiquiátrico a la ciudadana ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, ya identificada. QUINTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, ya identificada, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Undécima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Cinco y Treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se leyó y conformes firman.







ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL.























ABG. FÉLIX ANTONIO MELGAREJO
FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.






ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO
IMPUTADA.





ABG. PEDRO NEPTALÍ VARELA
DEFENSOR PRIVADO






ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.


5C.- 6709-05






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 12 de Mayo 2005

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme al acta de investigación policial suscrita por el funcionario agente placa 2395 adscrito a la Dirección de seguridad y orden Publico del Estado Táchira, el cual deja constancia en su acta policial que el día 11 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 03:30 minutos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-613, por el sector del 23 de Enero, específicamente en la calle 2 en compañía del agente 2532, Quintero Danny y el especialista DTGDO 1716 Pérez Jeferson cuando visualizamos a una ciudadana, procedimos a intervenirla policialmente, exigiéndole sus documentos personales, quedando identificada como ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.097.942, nacida el 30-06-1957, de 47 años de edad, de profesión Oficios del hogar, domiciliada en Táriba, El Hiranzo, Calle Táchira, casa Nº T 2-20, calle principal, Municipio Cárdenas, manifestándole nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole que exhibiera lo que portaba dentro del bolso de color negro, marca Kipling, a la vez solicitamos por la radio a control a una femenina para efectuar una inspección personal, viendo la situación, dicha ciudadana obedeció a mostrar dentro del bolso, encontrándole dentro del bolso, seis (06) cebollitas de color marrón, en sus extremos con hilo anaranjado contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, manifestándole la causa de la detención, a la misma se le leyeron sus derechos constitucionales que le son inherentes, trasladándola a la Comandancia, específicamente al área de receptoria, posteriormente verificándola por el sistema SIPOL y por el departamento de reseña de la división de inteligencia, verificando sus datos personales, indicando los funcionarios que no presentaba prontuario policial, ni medidas de coerción personal. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la imputada ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar, quien manifestó: ““ Yo soy consumidora, es todo” .
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor de la imputada, quien Expuso: “Atendiendo lo dicho por mi representada nos encontramos en una situación de la adicción de mi patrocinada en cuanto a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para esto voy a solicitar el cambio de calificación Jurídica, como lo establece el articulo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a lo que establece el mismo articulo 76, 77, y 70 que están dentro de sus facultades, atendiendo a lo que ha dicho la sala constitucional que ha establecido la proporcionalidad que para los delitos tipificados en la ley se debe tomar en cuenta la cantidad, esa sentencia es la base para este cambio, pero existe también la proporcionalidad que el Ministerio Público esta imputando, de la lectura de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, ha establecido la asamblea nacional, que los jueces deben tomar en cuenta la cantidad, considero que es muy dura la calificación que estima el Ministerio Público, si tomamos en cuenta la palabra ocultamiento en el diccionario, es esconder en un sitio accesible, mas no en su cuerpo, mi defendida la poseía es en su bolso personal, la calificación debería ser el articulo 36 y no el articulo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Orgánica del Ministerio Público, dice que los fiscales deben ser congruentes en sus calificaciones, solicito en unidad de la defensa la aplicación del procedimiento ordinario, para que se practiquen todos los exámenes de consumo de mi defendida, para demostrar que la misma es adicta, hay que tratarla como persona enferma, aplicar el articulo 34 es muy injusto, pero el 36 también debe ser desvirtuado en la etapa de la investigación, ella tiene su residencia en el estado, solicito según articulo 75 una medida cautelar sustitutiva, y también que le pongan como medida someterse a un centro de rehabilitación, sus familiares serian los responsables mientras sigue el proceso, que se juzgue en libertad hasta tanto en el juicio se decida, pido y se cambie la calificación Jurídica y se imponga una medida de seguridad, es todo”. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, ya identificada, fue aprehendida cometiendo el delito punible ya que tenia en su bolso personal la presunta sustancia estupefaciente, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención de la imputada antes nombrada, por estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, de la denuncia presentada, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que la imputada presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, contra la ciudadana ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, ya identificada, este Tribunal observa que el delito imputado de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene en su limite máximo más de tres años de pena privativa, tal como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que decreta la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, ya identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que deberá permanecer en el Centro Penitenciario de Santa Ana del Táchira.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, ya identificada, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Declara SIN LUGAR, el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa del imputado, ya que considera quien aquí decide que el Ministerio Público, lo que ha hecho tal y como lo manifestó de manera oral es una precalificación, ya que faltan diligencias de investigación por realizar para el esclarecimiento del hecho, además de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de practicar examen Psiquiátrico a la ciudadana ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, ya identificada. QUINTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en el delito que se le imputa y existe una presunción razonable del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que si bien es cierto, la imputada aporto al tribunal sus datos filiatorios u manifestó tener residencia fija en el país, no menos cierto es lo que establece el articulo 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la pena que podría imponerse en caso de demostrarse la responsabilidad de la imputada y la conducta predelictual de esta ciudadana ya que por este tribunal cursa causa pendiente por otro hecho delictivo, a la imputada ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, ya identificada, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Undécima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal.,. Terminó siendo las Cinco y Treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se leyó y conformes firman.






ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA


CAUSA 5C-6709-05