REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CINCO
195º Y 146º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO CON OCASIÓN DE RATIFICACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE APREHENSIÓN DADA POR EL JUEZ DE GUARDIA
En el día de hoy, Miércoles (18) de Mayo de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abogado LILIANA RIVERA ROJAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAM ALEXANDER BÁEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, de 28 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad No. V-16.779.472, nacido en fecha 24-08-1976, profesión u oficio vendedor, hijo de Pedro Báez Jaimes (v) y Maria Trinidad Hernández (v), residenciado en Santa Ana, Colinas de córdoba, casa Nº 21, Santa Ana Estado Táchira, quien fue aprehendido por AUTORIZACIÓN emitida vía telefónica por el ciudadano Juez Control No. 5 en funciones de Guardia de éste Circuito y practicada la detención por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a las 5:50 de la tarde, la Sede del referido cuerpo policial, situado en Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba, en virtud de que el detenido es señalado por las victimas: DEYSY SULEYMA BUSTOS y NOSWIN ALEXIS, MARESLYN ANDREINA Y MADERLYN ALEXANDER BÁEZ BUSTOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3 literal A, en aplicación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en aplicación al artículo 99 del Código Penal por la continuidad en que se ha venido cometiendo y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de sus menores hijos. Seguidamente la Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el Imputado se encuentra aparentemente en buen estado de salud. Acto seguido la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano WILLIAM ALEXANDER BAEZ HERNÁNDEZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 5, (oficina de alguacilazgo) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido DOCE (12) HORAS, por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.
SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER BÁEZ HERNÁNDEZ, al momento de presentarse en la sala de audiencias del Tribunal, se encontraba en buen estado de salud
TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano WILLIAM ALEXANDER BÁEZ HERNÁNDEZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor para que los asista en el momento de rendir la declaración sin juramento en la Audiencia especial de Ratificación de Privación de Libertad por vía excepcional de conformidad con el articulo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no tiene recursos económicos para contratar abogado. El Tribunal al efecto le nombra a la Defensora Pública Penal Abogada CARMEN GISELA COLMENARES, para que asista al imputado en este acto, con domicilio procesal en el Edificio Nacional, sede de los Tribunales. Seguidamente presente en el Despacho la mencionada abogada, manifestó: “Acepto asistir al imputado WILLIAM ALEXANDER BÁEZ HERNÁNDEZ, y Juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a dicha asistencia, es todo”.
CUARTO: El Tribunal decide realizar la audiencia para ratificar la solicitud de privación de libertad por vía excepcional con base al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abogado LILIANA RIVERA ROJAS, quien expuso: “Visto los delitos que se han imputado al ciudadano WILLIAM ALEXANDER BÁEZ HERNÁNDEZ, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3 literal A, en aplicación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en aplicación al artículo 99 del Código Penal por la continuidad en que se ha venido cometiendo y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley sobre la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de sus menores hijos, ocurrido en fecha 17-05-2005, en la casa de la victima ubicada Santa Ana, Colinas de córdoba, casa Nº 21, Santa Ana Estado Táchira, así mismo solicitó: se ratifique la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado, de conformidad con el articulo 250, 251 Y 252, el imputado podría ser sujeto pasivo de una pena que supera según la previsión legal de veinte (20) a veintiocho (28) años de prisión, así como una persona que causa un daño moral, psicológico y social a su cónyuge y sus menores hijos, ya que estos niños se encuentran en la etapa de desarrollo físico y psíquico, su conducta predelictual reflejada en las denuncias interpuestas ante esta Fiscalía y ante el Juzgado de Municipio Córdoba, nos permite inferir que existe peligro de fuga y las constantes amenazas que ha realizado contra las victimas nos permite concluir también que puede existir peligro de obstaculización para averiguar la verdad, especialmente porque puede influir de esta manera sobre las victimas, por lo que el Ministerio Publico considera prudente se mantenga durante el proceso privado de libertad ya que se trata de delitos que ameritan Privación de Libertad y que no están evidentemente prescritos, es todo”. Seguidamente la Juez impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos querer declarar, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien expuso: Yo llegue a las 7 de la noche, y estaban los niños solos en la casa y no habían comido, y me dijeron papá tengo hambre, y yo les dije papito su mamá no esta y yo tengo que lavar los potes de la leche, en vista de que los niños me volvieron a decir que tenían hambre yo puse una olla con agua para hacer espaguetis, en ese momento llego Deisy y dijo que los iba a echar y yo le dije que no lo hiciera que yo lo iba hacer, y yo lo que hice fue empujarla y ella salio y se resbalo, yo agarre la pala y le fui a pegar pero yo reaccione y no le pegue , y ella lo que me dijo fue que quien había agarrado un pote de leche condensada y yo a agarre y pregunte quienes se habían comido el pote de leche y ninguno me dijo nada, fue cuando la niña me dijo que se lo había comido el niño entonces yo lo agarre y le pegue le di tres correazos, porque se había comido el pote de leche sin permiso, yo no tengo necesidad de pegarles, ella llega tarde y uno no tiene necesidad de eso, porque yo también llego tarde en vista de que las ventas están malas, es todo”. La defensa solicita el derecho de preguntar al imputado Primera Pregunta: ¿Por qué no asistió usted a la Fiscalía cuando la doctora lo notifico? Respondió: Porque yo no sabia nada, yo estaba trabajando y supe a lo último; Segunda Pregunta: ¿Usted sabía de la denuncia y de la entrevista? Respondió: Solo sabía de la denuncia, pero no de la entrevista para la gestión conciliatoria; Tercera Pregunta: ¿Díganos si es cierto que usted constantemente amenaza a su esposa que la va a matar? Respondió: No; Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si cumple verdaderamente con sus deberes como padre? Contestó: Si a ella no le falta nada en la casa; Quinta Pregunta: ¿Usted a tenido la intención de quitarle la vida ha su esposa? Contestó: No, nunca porque me hace falta y para que me vea a los niños; Sexta Pregunta: ¿Cuántos años tienen de vivir juntos? Respondió: nueve (9) años; Séptima Pregunta: ¿Todos los niños son suyos? Respondió: si los tres. Seguidamente la defensa alego: “Con respeto a la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, considero en este acto es una medida supremamente exagerada y es una retaliación por no haberse presentado mi defendido a la gestión conciliatoria, y no hay pruebas serias para saber si mi defendido esta incurso en el delito de Homicidio, creo que estamos en un caso de violencia familiar, que muy bien puede dirigirse con estricto apego a la libertad que tiene mi defendido por supuesto teniendo control de la familia y retirándose de su casa de habitación mientras se dirime el conflicto, mi defendido a manifestado que jamás ha tenido la intención de matar a su esposa, y la experiencia le da a la defensa que son extremados los casos de violencia familiar que llegan a tratarse mal, al extremo de amenazarse y mi defendido no ha incurrido en ninguna acto que considere como actos precios para que se hable del delito de Homicidio, por otra parte no hay terceras persona para que se hable de hecho frustrado, por eso solicito reconsidere la solicitud fiscal y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asegurándose como lo manifesté anteriormente de salvaguardar la paz familiar y cualquier otra que el Tribunal considere conveniente, es todo”. El Tribunal vista y oída la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa para decidir considera:
PRIMERO: Al folio 03 del expediente corre inserta denuncia interpuesta en fecha 22-04-2005, por la ciudadana DEYSY ZULEYMA BUSTOS, identificada en autos, quien deja constancia de no proceder ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso la siguiente denuncia contra el ciudadano: WILLIAM ALEXANDER BÁEZ HERNÁNDEZ: “Este ciudadano lo denuncio ya que el martes en la tarde me insulto y le pego a los niños, solamente porque ellos se comieron una lata de lecha condensada que el tenía guardada, a los niños los agrede verbalmente, los trata con palabras obscenas, y al niño mayor le pega casi todos los días, es al que peor trata, a mi también me agredió físico y verbalmente, pero fueron golpes leves, se lo pasa amenazándome, diciéndome que con el tengo que caminarle derechito porque sino me va a matar, yo lo que quiero es que me respete a mi y a los niños, que no nos agreda ni verbal ni física ni psicológicamente, yo solicito que el se valla de la casa y nos deje vivir tranquilos. Al folio 08 del expediente corre denuncia interpuesta en fecha 17-05-2005, por la Ciudadana DEYSY ZULEYMA BUSTOS, identificada en autos, quien manifiesta ante el Juzgado del Municipio Córdoba, que el día sábado salí para el Hospital Central a acompañar a mi tía a dar a luz y cuando llegue mi pareja, me empezó a reclamar y me agarro a golpes yo le explique que me encontraba acompañado a mi tía en el Hospital, me dijo que yo tenía que estar era atendiéndolo a el y no a mi familia, empezó a tratarme mal y yo no le decía nada, me decía que fuera y lo demandara pero le llegaba la cita y el me mataba, tengo golpes en la boca, en las rodillas, en un brazo en la columna y me duele mucho un pie… omisis. En los folios 4 y 5 aparecen insertos telegramas de fecha 22 de Abril del 2005, mediante los cuales se notifica a la victima y al imputado para que comparezcan ante la fiscalia tercera del Ministerio Público, al folio 6 aparece escrito suscrito por la fiscal auxiliar tercero en la que deja constancia que solo compareció la victima para realizar la gestión conciliatoria, el imputado de autos a pesar de haber sido notificado no compareció.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por el Representante Fiscal, este Tribunal la acuerda, ya que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal y como consta en las Denuncias formuladas por la victima, DEISY ZULEIMA BUSTOS, en fecha 22 de Abril del 2005 y 17 de Mayo del 2005, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, la pena que podría imponerse en caso de demostrarse la responsabilidad del imputado en los hechos investigados y numeral 3, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a sus tres menores hijos los cuales se encuentran en edades en las que se esta formando su personalidad, que puede obtenerse de un núcleo familiar donde reina la violencia física y verbal; la familia, es decir, los padres son los lideres en la educación de sus hijos siendo no solo esto un deber, ni una responsabilidad, sino un derecho que tienen los niños de vivir en un hogar estable, para que el día de mañana sean hombres y mujeres útiles a la sociedad, por tanto lo procedente es la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER BÁEZ. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalia tercera del Ministerio Público.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, ciudadano ciudadano WILLIAM ALEXANDER BAEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, de 28 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad No. V-16.779.472, nacido en fecha 24-08-1976, profesión u oficio vendedor, hijo de Pedro Báez Jaimes (v) y Maria Trinidad Hernández (v), residenciado en Santa Ana, Colinas de córdoba, casa Nº 21, Santa Ana Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3 literal A, en aplicación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en aplicación al artículo 99 del Código Penal por la continuidad en que se ha venido cometiendo, en perjuicio de DEISY ZULEIMA BUSTOS, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley sobre la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de sus menores hijos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de privación. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:15 horas de la mañana.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL 5
ABG. LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
BÁEZ WILLIAM ALEXANDER
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ
SECRETARIA
5C-6724-05