REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
IMPUTADO: DEFENSOR PUBLICO:
EUDES OLIVO GÓMEZ ABG. LEONARDO COLMENARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA MA. ALEJANDRA GUTIÉRREZ
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 19 días del mes de Mayo de 2005, siendo las 11:30 de la mañana, en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6730-05. La ciudadana juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, el imputado quien dice ser y llamarse EUDES OLIVO GÓMEZ, de nacionalidad: Venezolana, Natural de: Coloncito, República de: Venezuela, Nacido en fecha: 29-06-1980, Titular de la Cédula de identidad: V.-16.282.418, de ocupación: Obrero, de estado civil: Soltero, residenciado en: Umuquena, calle 7, Nº 3-18, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira. Seguidamente el imputado manifestó no tener abogado privado y solicito se le designara un defensor publico, recayendo el nombramiento en la defensora publica penal a la abogado LEONARDO COLMENARES, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo que me han designado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 21 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KAREN PAOLA GONZÁLEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de su menor hijo y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de KAREN PAOLA GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se califique la flagrancia, se le decrete la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Penal Procesal Penal, es todo. El Tribunal impone al ciudadano EUDES OLIVO GÓMEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como EUDES OLIVO GÓMEZ; quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor privado expone: “ no querer declarar, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado quien expone: “ Oído lo manifestado por Ministerio Público y lo señalado por este defensor, la fiscal ha manifestado que faltan diligencias por practicar, solicito se desestime la calificación de flagrancia hecha por el Ministerio Público, igualmente solicito se ventile la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario y por ultimo pido de le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado EUDES OLIVO GÓMEZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido a poco tiempo de haber sucedido los hechos. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado EUDES OLIVO GÓMEZ, ya identificado, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, fue aprehendido en flagrancia en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 21 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KAREN PAOLA GONZÁLEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de su menor hijo y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de KAREN PAOLA GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad cuyo limite máximo excede de los tres años, por lo que no procede medida cautelar con base al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la magnitud del daño causado ya que el imputado trato de introducir una considerable cantidad de dinero en moneda extranjera (dólares) a nuestro País, los cuales según la experticia que se le practico son FALSOS; tanto por lo anteriormente expuesto así como tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 numeral 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado EUDES OLIVO GÓMEZ, ya identificado, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 21 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KAREN PAOLA GONZÁLEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de su menor hijo y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de KAREN PAOLA GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EUDES OLIVO GÓMEZ, ya identificado, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 21 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KAREN PAOLA GONZÁLEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de su menor hijo y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de KAREN PAOLA GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO,
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la desestimación de la flagrancia solicitada por la defensa del imputado.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Doce horas del medio día (12:00 p.m.), se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EUDES OLIVO GÓMEZ
IMPUTADO.
ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.
5C.- 6730-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 19 de Mayo 2005
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme al acta de investigación policial suscrita por el funcionario AGT. Placa 069 JAIMES SEGURA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:30 horas de la tarde del día 17/05/05, encontrándome en labores de patrullaje a pie en compañía de AGTE placa 2543 VERA NIXSON, cuando visualizamos a una ciudadana en estado depresivo (llorando) donde nos dijo que nos trasladáramos a la calle 7, diagonal al liceo, quedando identificada como, KAREN PAOLA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.896.079, de 19 años de edad, Venezolana, residenciada en la calle 7 con carrera 7, casa sin numero, de profesión oficios del hogar, quien nos manifestó que su ex marido le había quitado a su hijo, nos trasladamos y visualizamos a un ciudadano que tenia en sus brazos, por el lado derecho al bebe y en su mano izquierda empuñando un arma blanca (cuchillo) colocado a la altura del cuello del bebe, el cual vociferaba palabras obscenas en contra de su concubina y a la vez que si no volvía con el arremetería en contra del niño al notar la presencia policial opto por colocar al bebe en la parte de la acera y a darse a la fuga, el cual fue aprehendido por los funcionarios actuantes que le indicaron que tomara una actitud de calma y posteriormente fue necesario utilizar la fuerza para darle protección al ciudadano, posteriormente se traslado por sus propios medios hasta la sede del comando policial, y estaba en estado de embriaguez.Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado EUDES OLIVO GÓMEZ, de nacionalidad: Venezolana, Natural de: Coloncito, República de: Venezuela, Nacido en fecha: 29-06-1980, Titular de la Cédula de identidad: V.-16.282.418, de ocupación: Obrero, de estado civil: Soltero, residenciado en: Umuquena, calle 7, Nº 3-18, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira. Y así se decide.
El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar, quien manifestó: “ no querer declarar, es todo” .
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor del imputado, quien Expuso: “Oído lo manifestado por Ministerio Público y lo señalado por este defensor, la fiscal ha manifestado que faltan diligencias por practicar, solicito se desestime la calificación de flagrancia hecha por el Ministerio Público, igualmente solicito se ventile la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario y por ultimo pido de le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado EUDES OLIVO GÓMEZ, ya identificado, fue aprehendido cometiendo el delito punible ya que tenia en sus botas deportivas blancas dinero falso, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, de la denuncia presentada, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que la imputada presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano EUDES OLIVO GÓMEZ, ya identificada, este Tribunal observa que el delito imputado de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 21 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KAREN PAOLA GONZÁLEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de su menor hijo y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de KAREN PAOLA GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, tiene en su limite máximo más de tres años de pena privativa, tal como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que decreta la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EUDES OLIVO GÓMEZ VALOY CASTRO JUAN CARLOS, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 21 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KAREN PAOLA GONZÁLEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de su menor hijo y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de KAREN PAOLA GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO,, por lo que deberá permanecer en el Centro Penitenciario de Santa Ana del Táchira.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado EUDES OLIVO GÓMEZ, ya identificado, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 21 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KAREN PAOLA GONZÁLEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de su menor hijo y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de KAREN PAOLA GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EUDES OLIVO GÓMEZ, ya identificado, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 21 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KAREN PAOLA GONZÁLEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de su menor hijo y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de KAREN PAOLA GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO,
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la desestimación de la flagrancia solicitada por la defensa del imputado.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Doce horas del medio día (12:00 p.m.), se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6730-05