REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Lunes 02 de Mayo de dos mil cinco (02-05-2005), siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogada. ANDREINA TORRES, en contra del ciudadano: JIN ERLEY BASTOS SANTOS, natural de Arauca, Republica de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 14 de Enero de 1.978, titular de la cédula de Identidad Nº V.-23.176.646, domiciliado en Capacho, Sector BELANDRIA, Calle principal, casa sin numero, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, asistido por la abogada NEISA NAVA, en perjuicio de KARLA ANDREINA PEÑA GELVEZ, titular de la cedula de identidad Nº v.- 18.392.548. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. Andreina Torres, el Imputado de autos y su Abogada Defensora, más no se presento la victima. Se declaró abierto el acto, y el Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; así mismo solicito que el arma que cursa en la presente causa quede confiscada en el parque nacional de armas según lo establecido en el articulo 279 del Código Penal, del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso al imputado JIN ERLEY BASTOS SANTOS, antes identificado, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar exponiendo: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la defensa, Abg. NEISA NAVAS quien expuso: “en virtud de la admisión de los hechos de mi defendido solicito se le aplique la pena correspondiente, es todo”. A continuación la Juez, vista la acusación formulada por el Ministerio Público, su solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, así como los alegatos y la solicitud de la defensa, de conformidad con los artículos 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunció su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado JIN ERLEY BASTOS SANTOS, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Pena, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano JIN ERLEY BASTOS SANTOS, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN. TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial impuesta al imputado JIN ERLEY BASTOS SANTOS, antes identificado; QUINTO: Se ordena oficiar al parque nacional de armas a los fines de la confiscación del arma que cursa en la presente causa SEXTO: Remítase la presente causa a los Tribunales de Ejecución.
Concluyó la audiencia siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ANDREINA TORRES
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
JIN ERLEY BASTOS SANTOS
IMPUTADO
NEISA NAVA
ABOGADA DEFENSORA
MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
5C-6422-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5
San Cristóbal, 02 de Mayo de 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: 5C-6422-04.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-6422-04, seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal, contra el imputado JIN ERLEY BASTOS SANTOS, , natural de Arauca, Republica de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 14 de Enero de 1.978, titular de la cédula de Identidad Nº V.-23.176.646, domiciliado en Capacho, Sector BELANDRIA, Calle principal, casa sin numero, Municipio Independencia, Estado Táchira, asistido por la abogada NEISA NAVA, Defensora Privada, se procede a dictar el presente auto.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 17 de Diciembre del año 2004, siendo las 2:25 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la ciudadana, Karla Andreina Peña Gelvez, diagonal a la casa de una tia, en compañía de su novio y un amigo, cuando 2 sujetos desconocidos se bajaron de un taxi Renault de color Blanco, portando uno de ellos un arma de fuego, se acercaron y la apuntaron con dicha arma, indicándole los mismos que les diera los celulares, rehusándose la misma a entregarles dichos telefonos, por lo que los sujetos optaron por apuntar a su primo de nombre JORGE EDUARDO CHACON GELVEZ, DE UN (01) AÑO DE EDAD, y que se encontraba con ella para el momento, situación que obligo a la ciudadana a darles los mencionados celulares, para así evitar que arremetiera contra su integridad física y la del niño, luego los sujetos se fueron caminando y en ese instante se desplazaban 02 motorizados de la policía, donde la ciudadana los detuvo, y les explico lo que había ocurrido minutos antes, de que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos los cuales portaban armas de fuego, despojándola de sus teléfonos celulares. Los agentes ORTEGA JOSÉ y LUIS ROMERO, procedieron de inmediato a efectuar recorrido por la zona, cuando observaron a dos ciudadanos con las mismas características que había aportado la ciudadana agraviad, de inmediato los intervinieron manifestándoles la sospecha de objetos de tenencia prohibida, solicitándoles la exhibición, la cual fue negada efectuándoles los agentes la inspección personal encontrándole a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho 02 teléfonos celulares. De igual forma los funcionarios realizaron una inspección ocular en la zona cuando a 50 metros aproximadamente observaron tirado en el pavimento a la orilla de la calzada un arma de fuego presentando las siguientes características: Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, de color negro, con cacha de color marrón oscuro, Serial 2163, contentiva d cinco (05) balas de las cuales 04 calibre 9mm, marca VEN, procediendo los mismos a trasladar a los ciudadanos a la Comandancia Policial.
Con base en lo anterior, la Fiscalía vigésima Segunda del Ministerio Público el 18-12-04, realizo la presentación de detenido, por ante ese juzgado, donde solicito la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el procedimiento ORDINARIO, todo lo cual fue acordado, en la causa penal 5C-6422-04
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 31 de Enero de 2005, la Fiscalía Cuarta concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado JIN ERLEY BASTOS SANTOS, , natural de Arauca, Republica de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 14 de Enero de 1.978, titular de la cédula de Identidad Nº V.-23.176.646, domiciliado en Capacho, Sector BELANDRIA, Calle principal, casa sin numero, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar la Defensora Publica del Imputado, en su exposición manifestó que en virtud de la admisión de los hechos de mi defendido solicito se le aplique la pena correspondiente, es todo”
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público Abogada GEMA NINOSKA PÉREZ sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado LAUREAN OLIMPO MORA DUQUE, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerla del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado quien señaló: “que en primer lugar solicito la corrección del primer nombre del imputado que es Laurean y no Laureano, del mismo modo oído lo dicho en la admisión de los hechos solicito muy respetuosamente que le sea impuesta la pena, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que actualmente tiene mi defendido de régimen de presentaciones, solicito se amplié el lapso de presentación ya que mi defendido tiene su domicilio en La Grita, es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de Diciembre de 2000, suscrita por el funcionario DTGDO 2010 JOSÉ ORTEGA adscrito a La Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira en la cual deja constancia que en esa misma fecha que: “siendo las 2:25 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la ciudadana, Karla Andreina Peña Gelvez, diagonal a la casa de una tía, en compañía de su novio y un amigo, cuando 2 sujetos desconocidos se bajaron de un taxi Renault de color Blanco, portando uno de ellos un arma de fuego, se acercaron y la apuntaron con dicha arma, indicándole los mismos que les diera los celulares, rehusándose la misma a entregarles dichos teléfonos, por lo que los sujetos optaron por apuntar a su primo de nombre JORGE EDUARDO CHACON GELVEZ, DE UN (01) AÑO DE EDAD, y que se encontraba con ella para el momento, situación que obligo a la ciudadana a darles los mencionados celulares, para así evitar que arremetiera contra su integridad física y la del niño, luego los sujetos se fueron caminando y en ese instante se desplazaban 02 motorizados de la policía, donde la ciudadana los detuvo, y les explico lo que había ocurrido minutos antes, de que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos los cuales portaban armas de fuego, despojándola de sus teléfonos celulares. Los agentes ORTEGA JOSÉ y LUIS ROMERO, procedieron de inmediato a efectuar recorrido por la zona, cuando observaron a dos ciudadanos con las mismas características que había aportado la ciudadana agraviad, de inmediato los intervinieron manifestándoles la sospecha de objetos de tenencia prohibida, solicitándoles la exhibición, la cual fue negada efectuándoles los agentes la inspección personal encontrándole a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho 02 teléfonos celulares. De igual forma los funcionarios realizaron una inspección ocular en la zona cuando a 50 metros aproximadamente observaron tirado en el pavimento a la orilla de la calzada un arma de fuego presentando las siguientes características: Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, de color negro, con cacha de color marrón oscuro, Serial 2163, contentiva d cinco (05) balas de las cuales 04 calibre 9mm, marca VEN, procediendo los mismos a trasladar a los ciudadanos a la Comandancia Policial.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado JIN ERLEY BASTOS SANTOS, , natural de Arauca, Republica de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 14 de Enero de 1.978, titular de la cédula de Identidad Nº V.-23.176.646, domiciliado en Capacho, Sector BELANDRIA, Calle principal, casa sin numero, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios Penales, establecido en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de uno (1) a cuatro años (4) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado dos (02) años y seis (06) meses, y por cuanto sobre el acusado existen circunstancias atenuantes como son la buena conducta predelictual (artículo 74 ordinal 4º del Código Penal), el tribunal rebaja los seis (06) meses quedando la pena en dos (02) años.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado JIN ERLEY BASTOS SANTOS, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; por lo que el Tribunal decide que el monto a bajar es de la MITAD DE LA PENA, es decir se rebaja a UN AÑO DE PRISION. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a JIN ERLEY BASTOS SANTOS, es de un (01) año de prisión, agregando a esta el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se obtiene llevando la pena del delito a meses, es decir, dos (02) años y seis (06) meses, son en total treinta (30) meses, dividiéndose estos entre tres para obtener el tercio de la pena, la cual son diez (10) meses, quedando en definitiva la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado JIN ERLEY BASTOS SANTOS, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Pena, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano JIN ERLEY BASTOS SANTOS, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN. TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial impuesta al imputado JIN ERLEY BASTOS SANTOS, antes identificado; QUINTO: Se ordena oficiar al parque nacional de armas a los fines de la confiscación del arma que cursa en la presente causa; SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN.
En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2005
Cópiese y cúmplase,
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 5C-6422/04