REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA DE AUDIENCIA PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO
En la Audiencia de hoy, lunes dos 02 de Mayo de 2005, siendo las 10:00 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA, a requerimiento del ciudadano JESUS MANUEL PEÑALOZA, Natural de Caracas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.959.716, nacido el día 17-06-1954, de 50 años de edad, domiciliado en Urbanización Los Guasitos, Barrio Santa Cecilia, Bloque 14, piso 2, Apto. 01-02, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le investigó por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal con base en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano BENAVIDES GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.708.019, domiciliado en El Palmar de La COPE, sector 05, calle 7, Nro 1, Teléfono: 0276-3460722. El imputado JESUS MANUEL PEÑALOZA, ya identificado, asistido en este acto por la Defensora Publica YADIRA MOROS. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, el Imputado de autos, su Defensora, y la víctima. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al imputado JESUS MANUEL PEÑALOZA, quien manifestó que había llegado a un acuerdo con el ciudadano BENAVIDES GARCÍA, que consistió en el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,00 Bs.) los cuales cancela en este mismo acto, mediante cheque de la entidad bancaria, FONDO COMÚN, numero de cheque: 80-25302184, de la cuenta Corriente Nº 4413505365. Seguidamente se le concedió a la victima el derecho de palabra, quien manifestó que efectivamente el imputado y su persona en fecha 04 de Marzo del 2005, en la Fiscalia Primera del Ministerio Público, habían llegado a dicho acuerdo, y que le pagaría la cantidad antes señalada. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica YADIRA MOROS, quien señaló que por cuanto se trata de bienes disponibles de carácter patrimonial, solicito a este tribunal de acuerde el presente acuerdo reparatorio consistente en la entrega por parte de mi defendido de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (240.000,00 BS) a la victima y una vez efectuado, se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de su defendido. Seguidamente el Representante Fiscal, quien señaló no hacía objeción ni se oponía a la celebración del acuerdo reparatorio, se proceda a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del mismo, por haberse cumplido en su totalidad Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la declaración del imputado, la víctima, el pedimento de la defensora y la solicitud fiscal, este Tribunal para a decidir observa: En primer lugar se pasa a de resolver la solicitud presentada ante este Tribunal a favor el imputado JESUS MANUEL PEÑALOZA, y así se decide. En segundo lugar: Que esta causa se originó mediante denuncia presentada por el ciudadano BENAVIDES GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.708.019, domiciliado en El Palmer de La COPE, sector 05, calle 7, Nro 1, Teléfono: 0276-3460722, titular de la cédula de identidad NO. V-3.959.716, señalando que actuaba por sus propios derechos, indicando que el ciudadano JESUS MANUEL PEÑALOZA, le dio en alquiler una casa, de su propiedad, solicitándole dos meses de deposito y un mes de alquiler por adelantado para un monto total de Doscientos Cuarenta mil Bolívares (240.000,00 Bs.), los cuales entregue y ahora, ni me dio en alquiler la casa, ni me devuelve el dinero. De lo trascrito este Tribunal, deduce que el imputado JESUS MANUEL PEÑALOZA, ya identificado, al manifestar libremente su consentimiento a los fines de celebrar el acuerdo reparatorio, presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA, con la víctima JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, previamente identificado, y visto que el delito imputado se refiere a un delito contra la propiedad, específicamente el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y que el mismo afecta bienes patrimoniales disponibles por la víctima, en razón de la causa que dio origen a la investigación, y que quedó explanado con anterioridad, y no existiendo ninguna disposición legal que impida la celebración de dicho acuerdo, este Tribunal ordena homologarlo, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En tercer lugar: Por cuanto, las partes han manifestado su total conformidad, en cuanto al cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado por este Juzgado, y visto que se ha cumplido en su totalidad, este Tribunal, decreta la extinción de la acción penal contra el ciudadano JESUS MANUEL PEÑALOZA, ya identificado,, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, sobresee la presente causa a favor del ciudadano antes nombrado, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem, y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se cumplió íntegramente el acuerdo reparatorio celebrado, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 6º ejusdem, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JESUS MANUEL PEÑALOZA, Natural de Caracas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.959.716, nacido el día 17-06-1954, de 50 años de edad, domiciliado en Urbanización Los Guasitos, Barrio Santa Cecilia, Bloque 14, piso 2, Apto. 01-02, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le investigó por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal con base en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano BENAVIDES GARCÍA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman a las 10:30 de la mañana.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
JESUS MANUEL PEÑALOZA MORENO
EL IMPUTADO
BENAVIDES GARCÍA
VICTIMA
AB. YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
5C-6579-05