REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA



JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ

IMPUTADO: DEFENSOR PÚBLICO:
CAMILO ANDRÉS MARÍN GARCÍA ABG. BETSABE MURILLO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. NERZA LABRADOR ABG. MA. ALEJANDRA GUTIÉRREZ


AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 23 días del mes de Mayo de 2005, siendo las 10:30 de la mañana, en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6736-05. La ciudadana juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, el imputado quien dice ser y llamarse CAMILO ANDRÉS MARÍN GARCÍA, de nacionalidad: Colombiana, Natural de: Ibagué, Tolima, República de: Colombia, Nacido en fecha: 09-06-1981, Titular de la Cédula de identidad: E.-6.664.459, de ocupación: Comerciante, de estado civil: Soltero, residenciado en: La Concordia, carrera 4, Nº 2-48, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente el imputado manifestó no tener abogado privado y solicito se le designara un defensor publico, recayendo el nombramiento en la defensora publica penal a la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo que me han designado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se califique la flagrancia, se le decrete la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Penal Procesal Penal, es todo. El Tribunal impone al ciudadano CAMILO ANDRÉS MARÍN GARCÍA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como CAMILO ANDRÉS MARÍN GARCÍA; quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor privado expone: “yo soy consumidor desde hace muchos años de marihuana, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensora publica, quien expone: “solicito que por cuanto mi defendido ha señalado que es un consumidor, se requiere que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, ya que es necesario la practica del examen medico psiquiátrico, igualmente que se conceda medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. En base al articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al fiscal ordene la practica del examen psiquiátrico, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado CAMILO ANDRÉS MARÍN GARCÍA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en el momento que tenia en su posesión las sustancia estupefaciente y psicotrópica. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado CAMILO ANDRÉS MARÍN GARCÍA, ya identificado, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, la cual es solicitada por la Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que no debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, ha informado al tribunal sus datos filiatorios, tiene su residencia fija en el país, no dando a lugar a que halla peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando quien aquí juzga que este ciudadano se someta al proceso en Libertad, por la supuesta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad cuyo limite máximo no excede de los tres años, por lo que procede medida cautelar sustitutiva, con base al articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado CAMILO ANDRÉS MARÍN GARCÍA, ya identificado, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CAMILO ANDRÉS MARÍN GARCÍA, ya identificado, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CUARTO: Se ordena la practica del examen medico psiquiátrico, dejando constancia que le fue entregado al imputado, por parte del Ministerio Público oficio dirigido a Medicatura forense para la practica de dicho examen. .
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Décima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Excarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las once horas del medio día (11:00 a.m.), se leyó y conformes firman.


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. NERZA LABRADOR
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.






CAMILO ANDRÉS MARÍN GARCÍA
IMPUTADO.






ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.


5C.- 6736-05








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 23 de Mayo 2005


AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme al acta de investigación policial suscrita por el funcionario AGT. Placa 256 JHON FERNÁNDEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:20 horas de la tarde del día 20/05/05, ME ENCONTRABA MONTANDO PUNTO DE CONTROL EN LA CALLE 9 DE La Concordia frente a la licorería Madrid, cuando visualice a un ciudadano y el mismo al observar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y nerviosa, (acelerando el paso), donde procedí a intervenirlo policialmente indicándole al mismo la sospecha de objetos de tenencia dudosas, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal localizando en el bolsillo derecho delantero del pantalón (03) envoltorios, dos (02) de color marrón de material plástico amarrados con hilo de color anaranjados contentivo en su interior un polvo de color beige (presunta droga) y un (01) de material de papel de cuaderno de color blanco con rayas de contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga) una pipa elaborada de material plástico de color azul oscuro, azul claro y marrón, papel aluminio, una liga de color verde, procediendo a indicarle la causa de la detención y leyéndole sus derechos legales y constitucionales que le son inherentes. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado CAMILO ANDRÉS MARÍN GARCÍA, de nacionalidad: Colombiana, Natural de: Ibagué, Tolima, República de: Colombia, Nacido en fecha: 09-06-1981, Titular de la Cédula de identidad: E.-6.664.459, de ocupación: Comerciante, de estado civil: Soltero, residenciado en: La Concordia, carrera 4, Nº 2-48, San Cristóbal, Estado Táchira. Y así se decide.
El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar, quien manifestó: “yo soy consumidor desde hace muchos años de marihuana, es todo” .
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora del imputado, quien Expuso: “solicito que por cuanto mi defendido ha señalado que es un consumidor, se requiere que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, ya que es necesario la practica del examen medico psiquiátrico, igualmente que se conceda medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. En base al articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al fiscal ordene la practica del examen psiquiátrico, es todo”. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado CAMILO ANDRÉS MARÍN GARCÍA, ya identificado, fue aprehendido cometiendo el delito punible ya que poseía presunta droga, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, de la denuncia presentada, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que la imputada presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano CAMILO ANDRÉS MARÍN GARCÍA, ya identificado, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO considera esta juzgadora que no debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, ha informado al tribunal sus datos filiatorios, es un ciudadano que tiene su residencia fija en el país, no dando a lugar a que halla peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando quien aquí juzga que este ciudadano se someta al proceso en Libertad,
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado CAMILO ANDRÉS MARÍN GARCÍA, ya identificado, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CAMILO ANDRÉS MARÍN GARCÍA, ya identificado, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CUARTO: Se ordena la practica del examen medico psiquiátrico, dejando constancia que le fue entregado al imputado, por parte del Ministerio Público oficio dirigido a Medicatura forense para la practica de dicho examen. .
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Décima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Excarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las once horas del medio día (11:00 a.m.), se leyó y conformes firman.







ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



CAUSA 5C-6736-05