REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Martes Veinte y cuatro (24) de Mayo de dos mil cinco (24-05-2005), siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público abogado SERGIO SANCHEZ de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO RAMON, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, Municipio, de 30 años de edad, Cedula de identidad Nº 12.630.761, nacido el día 31 de Agosto de 1974, estado civil casado, residenciado en La Curva El Aguila, Residencias German Rocío, piso 2, El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, asistido por el abogado JOSÉ AGUSTÍN SANCHEZ CHAUSTRE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, en concordancia con el articulo 273 (agravante) del Código Penal, y PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID, nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 33 años de edad, Cedula de Identidad Nº 9.467.652, nacido el día cinco 05 de Septiembre de 2005, de estado civil, casado, residenciado en la Aldea el Parear Ramireño casa 1-51, El Tambo Municipio Córdoba del Estado Táchira, asistido por los abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ y LUIS HORACIO LOBO CONTRERAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. La juez hizo acto de presencia en la sala y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. SERGIO SANCHEZ; los imputados PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO RAMON y PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID, antes identificados, y sus respectivos defensores abogados JOSÉ AGUSTÍN SANCHEZ CHAUSTRE y LUIS HORACIO LOBO CONTRERAS, Se declaró abierto el acto, y el Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, en concordancia con el articulo 273 (agravante) del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, quien expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada de los hechos imputados, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho de los imputados de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso a los imputados PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO RAMON y PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID, antes identificados , del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO RAMON su deseo de declarar exponiendo: “ yo admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID, manifestando su deseo de declarar, exponiendo: “ yo admito los hechos, es todo”
En este estado se le concedió la palabra a la defensa, de PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO RAMON Abg. Agustín Sánchez, quien expuso que: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito muy respetuosamente al tribunal la imposición inmediata de la pena y se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID, Abg. Omar Silva, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito muy respetuosamente al tribunal la imposición inmediata de la pena y se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”
A CONTINUACIÓN LA JUEZ, VISTA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SU SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ASÍ COMO LOS ALEGATOS Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 177 Y 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRONUNCIÓ SU DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO RAMON, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, Municipio, de 30 años de edad, Cedula de identidad Nº 12.630.761, nacido el día 31 de Agosto de 1974, estado civil casado, residenciado en La Curva El Aguila, Residencias German Rocío, piso 2, El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, en concordancia con el articulo 273 (agravante) del Código Penal, y PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID, nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 33 años de edad, Cedula de Identidad Nº 9.467.652, nacido el día cinco 05 de Septiembre de 2005, de estado civil, casado, residenciado en la Aldea el Parear Ramireño casa 1-51, El Tambo Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por los imputados PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO RAMON, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, Municipio, de 30 años de edad, Cedula de identidad Nº 12.630.761, nacido el día 31 de Agosto de 1974, estado civil casado, residenciado en La Curva El Aguila, Residencias German Rocío, piso 2, El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, en concordancia con el articulo 273 (agravante) del Código Penal, y PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID, nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 33 años de edad, Cedula de Identidad Nº 9.467.652, nacido el día cinco 05 de Septiembre de 2005, de estado civil, casado, residenciado en la Aldea el Parear Ramireño casa 1-51, El Tambo Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como de los hechos que el Ministerio Público les imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, declaró CULPABLES a los imputados, PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO RAMON, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, Municipio, de 30 años de edad, Cedula de identidad Nº 12.630.761, nacido el día 31 de Agosto de 1974, estado civil casado, residenciado en La Curva El Aguila, Residencias German Rocío, piso 2, El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, en concordancia con el articulo 273 (agravante) del Código Penal, y PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID, nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 33 años de edad, Cedula de Identidad Nº 9.467.652, nacido el día cinco 05 de Septiembre de 2005, de estado civil, casado, residenciado en la Aldea el Parear Ramireño casa 1-51, El Tambo Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Imponiéndole a los acusados PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO de la pena de Tres (03) años y Quince (15) días de Prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, en concordancia con el articulo 273 (agravante) del Código Penal, y al imputado PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID de la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal,
TERCERO: Se mantiene la privación de libertad de los imputados PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO RAMON y PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID, antes identificados, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, con base a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. Concluyó la audiencia siendo las doce y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron
QUINTO: Remítase la presente causa a los Tribunales de Ejecución.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
SERGIO SANCHEZ
FISCAL CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO RAMON
IMPUTADO
PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID
IMPUTADO
JOSÉ AGUSTÍN SANCHEZ CHAUSTRE
DEFENSOR PRIVADO
OMAR ERNESTO SILVA M.
DEFENSOR PRIVADO
LUIS HORACIO LOBO
DEFENSOR PRIVADO
MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
5C-6504-05
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5
San Cristóbal, 24 de Mayo de 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: 5C-6504-05.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-6504-05, seguida en contra de los imputados PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO RAMON, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, Municipio, de 30 años de edad, Cedula de identidad Nº 12.630.761, nacido el día 31 de Agosto de 1974, estado civil casado, residenciado en La Curva El Aguila, Residencias German Rocío, piso 2, El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, asistido por el abogado JOSÉ AGUSTÍN SANCHEZ CHAUSTRE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, en concordancia con el articulo 273 (agravante) del Código Penal, y PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID, nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 33 años de edad, Cedula de Identidad Nº 9.467.652, nacido el día cinco 05 de Septiembre de 2005, de estado civil, casado, residenciado en la Aldea el Parear Ramireño casa 1-51, El Tambo Municipio Córdoba del Estado Táchira, asistido por los abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ y LUIS HORACIO LOBO CONTRERAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, se procede a dictar el presente auto.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde del día 04 de Febrero de 2005, cuando una comisión de funcionarios de la Dirección de los servicios de Inteligencia y prevención (DISIP), integrada por: JEFE JAIRO PERNIA, INSPECTOR JESUS RAMÍREZ, SUB/INSPECTOR JIMY CÁCERES, DETECTIVE JHONNY TORRES E INSPECTOR JEFE EDGAR CARRERO, a bordo de las unidades 770 y AAA-62U, quienes advertidos por una persona quien no quiso identificarse, sobre una presunta negociación de un material explosivo, en el centro cívico por parte de un militar activo y un civil, se constituyeron en la séptima avenida, calles 8 y 9, del centro de la ciudad, específicamente en el centro cívico, donde procedieron a instalar puntos de vigilancia y a efectuar recorridos dentro del referido recinto, donde lograron visualizar a dos personas, similares con las características descritas logrando observar que uno de los individuos vestía de militar y otro de civil. Los mismos, al notar la presencia de los funcionarios, asumieron una actitud nerviosa, tomando rumbos diferentes, el que vestía de militar, se dirigió con destino a la calle 9, llevando una bolsa plástica de color negro en su mano derecha, siendo aprehendido y llevado a los fines del cateo a la fuente de soda Tastee Freez, ubicado en la carrera 6 con calle 10 y 9 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, ante la presencia de los ciudadanos (testigos) FABIÁN ALBERTO SANCHEZ ARRIETA, LUIS LEONARDO RIVAS GUERRERO Y CARLOS RAMON ALBORNOZ MOLINA, quien quedo identificado como HUMBERTO RAMON PÉREZ HERNANDEZ, quien pretendia comercializar un material explosivo conocido como C4, incautandole la referida sustancia a la persona que vestía de militar, la misma con peso neto de dos (02) kilos, setecientos (700) gramos, en el centro cívico específicamente en la fuente de soda Teastee Freez, ubicado en la carrera 6 con calle 10 y 9 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
El que vestía de civil, pantalón Blue jeans y camisa de color azul, quien portaba un maletín de color gris del llamado morral, fue interceptado a escasos metros del lugar denominado fuente de soda Teastee Freez, y quedo identificado como CARLOS DAVID PÉREZ HERNANDEZ. Posteriormente en fecha 05 de Febrero de 2005, Funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), PREVIA ORDEN DE ALLANAMIENTO EMANADA DEL Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, practicaron allanamiento en la casa de habitación del ciudadano CARLOS DAVID PÉREZ HERNANDEZ, incautando ocultas en el referido lugar, una serie de armas y material diverso, con la presencia de tres ciudadanos quienes fueron testigos presénciales del hallazgo en referencia.
Con base en lo anterior, la Fiscalía Cuadragésima Septima del Ministerio Público solicitó, ante este Despacho Judicial, en fecha 6 de febrero de 2005, se calificare como flagrante el hecho por el que fueron capturados los imputados y la legalización de esa aprehensión mediante la privación judicial preventiva de libertad. A lo cual este Juzgado celebró la audiencia oral en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO RAMON y PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID, antes identificados, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y legalizó la captura de los imputados, decretando como medida la Privación Judicial.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 23 de Marzo de 2005, la Fiscalía Cuadragesima Septima concluyo la investigación profiriendo acusación contra los imputados PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO RAMON, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, Municipio, de 30 años de edad, Cedula de identidad Nº 12.630.761, nacido el día 31 de Agosto de 1974, estado civil casado, residenciado en La Curva El Aguila, Residencias German Rocío, piso 2, El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, asistido por el abogado JOSÉ AGUSTÍN SANCHEZ CHAUSTRE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, en concordancia con el articulo 273 (agravante) del Código Penal, y PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID, nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 33 años de edad, Cedula de Identidad Nº 9.467.652, nacido el día cinco 05 de Septiembre de 2005, de estado civil, casado, residenciado en la Aldea el Parear Ramireño casa 1-51, El Tambo Municipio Córdoba del Estado Táchira, asistido por los abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ y LUIS HORACIO LOBO CONTRERAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar los Defensores Técnicos de los Imputados, en su exposición solicitaron se aplicara a favor de sus defendidos el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impusiera de forma inmediata la pena que debe ser cumplida por estos ciudadanos y que en la sentencia se tomen en cuenta todas las circunstancias que los favorezcan, especialmente la conducta predelictual, ya que, no presentan ningún tipo de antecedente penales.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público Abogado SERGIO SANCHEZ, sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe los imputados PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO RAMON y PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID, al Tribunal si admiten los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando los imputados luego de imponerlos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: RESPONDIERON: “Admitimos los hechos de los que nos acusa el Ministerio Público y solicitamos nos impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Aceptan los imputados los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIERON: "Si aceptamos los cargos". TERCERO: Ustedes estan concientes de que asumen culpabilidad del hecho que se les imputa. RESPONDIERON: "Admitimos los hechos de los que nos acusa el Ministerio Público y solicitamos nos impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa de PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO RAMON Abg. Agustín Sánchez, quien expuso que: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito muy respetuosamente al tribunal la imposición inmediata de la pena y se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID, Abg. Omar Silva, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito muy respetuosamente al tribunal la imposición inmediata de la pena y se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con: 1.- Tres 03 ACTAS POLICIALES de las cuales 2 de fecha 5 de enero de 2005 y una de fecha 05 de febrero de 2005, las cuales rielan en los folios 20, 27 y 34 de la presente causa, todas suscritas por el funcionario SUB/COMISARIO JOSÉ RAMÍREZ, adscrito a la Dirección de los servicios de Inteligencia y prevención (DISIP)
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO RAMON, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, Municipio, de 30 años de edad, Cedula de identidad Nº 12.630.761, nacido el día 31 de Agosto de 1974, estado civil casado, residenciado en La Curva El Aguila, Residencias German Rocío, piso 2, El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, asistido por el abogado JOSÉ AGUSTÍN SANCHEZ CHAUSTRE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, en concordancia con el articulo 273 (agravante) del Código Penal, y PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID, nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 33 años de edad, Cedula de Identidad Nº 9.467.652, nacido el día cinco 05 de Septiembre de 2005, de estado civil, casado, residenciado en la Aldea el Parear Ramireño casa 1-51, El Tambo Municipio Córdoba del Estado Táchira, asistido por los abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ y LUIS HORACIO LOBO CONTRERAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; delito por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusados, en presencia de su defensores; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre ellos, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, en concordancia con el articulo 273 (agravante) del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, el primero tiene señalada para sus infractores pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y para el segundo una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado para el primer delito seis (6) años y seis (6) meses, mas un tercio de la pena por ser agravado el delito, es decir un (1) año y Un (1) mes mas, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, tomamos el termino inferior de cinco (5) años mas un (1) año y un (1) mes, cuya suma da como resultado seis (6) años y un (1) mes, rebajando la mitad de la pena con base al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, da como pena definitiva tres (3) años quince (15) días de prisión y para el segundo delito sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado para el segundo delito cuatro (04) años de prisión, y por cuanto sobre el acusado existen circunstancias atenuantes como son la buena conducta predelictual (artículo 74 ordinal 4º del Código Penal), el tribunal rebaja Un (1) año de esta pena, quedando en tres (3) años de prisión y de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena quedando esta en un (1) año y seis (6) meses de prisión.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO RAMON, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, Municipio, de 30 años de edad, Cedula de identidad Nº 12.630.761, nacido el día 31 de Agosto de 1974, estado civil casado, residenciado en La Curva El Aguila, Residencias German Rocío, piso 2, El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, en concordancia con el articulo 273 (agravante) del Código Penal, y PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID, nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 33 años de edad, Cedula de Identidad Nº 9.467.652, nacido el día cinco 05 de Septiembre de 2005, de estado civil, casado, residenciado en la Aldea el Parear Ramireño casa 1-51, El Tambo Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por los imputados PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO RAMON, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, Municipio, de 30 años de edad, Cedula de identidad Nº 12.630.761, nacido el día 31 de Agosto de 1974, estado civil casado, residenciado en La Curva El Aguila, Residencias German Rocío, piso 2, El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, en concordancia con el articulo 273 (agravante) del Código Penal, y PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID, nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 33 años de edad, Cedula de Identidad Nº 9.467.652, nacido el día cinco 05 de Septiembre de 2005, de estado civil, casado, residenciado en la Aldea el Parear Ramireño casa 1-51, El Tambo Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como de los hechos que el Ministerio Público les imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, declaró CULPABLES a los imputados, PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO RAMON, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, Municipio, de 30 años de edad, Cedula de identidad Nº 12.630.761, nacido el día 31 de Agosto de 1974, estado civil casado, residenciado en La Curva El Aguila, Residencias German Rocío, piso 2, El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, en concordancia con el articulo 273 (agravante) del Código Penal, y PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID, nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 33 años de edad, Cedula de Identidad Nº 9.467.652, nacido el día cinco 05 de Septiembre de 2005, de estado civil, casado, residenciado en la Aldea el Parear Ramireño casa 1-51, El Tambo Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Imponiéndole a los acusados PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO de la pena de Tres (03) años y Quince (15) días de Prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, en concordancia con el articulo 273 (agravante) del Código Penal, y al imputado PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID de la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal,
TERCERO: Se mantiene la privación de libertad de los imputados PÉREZ HERNANDEZ HUMBERTO RAMON y PÉREZ HERNANDEZ CARLOS DAVID, antes identificados, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, con base a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. Concluyó la audiencia siendo las doce y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron
QUINTO: Remítase la presente causa a los Tribunales de Ejecución. Cópiese y cúmplase,
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 5C-6504/05