REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, Miércoles 25 de mayo del 2005, siendo las 09:30 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abogado. NELSON MONTERO, en contra del ciudadano: ROA MORA EDWARD, Venezolano natural de San Cristóbal, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Abril de 1.984, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.231.646, domiciliado en El Barrio El Rió, pasaje La Colina, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358, concatenado con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido por el abogado privado EVELIO CHACON, en perjuicio de Ambrosio Jovino Rangel Granados y Wilmer Javier Gelvez. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. NELSON MONTERO, la victima, el Imputado de autos y su Abogado Defensor. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, muy respetuosamente solicita al tribunal sea admitida la prueba inserta en el folio 64 de la causa, referente a comunicación emitida por la fiscal 19 Liliana Zambrano Ramírez en cuanto a la situación Jurídica del adolescente ya que fue presentada en tiempo útil, solicito que se declare inadmisible el escrito de la defensa de fecha 21 de Abril del 2005, por ser extemporáneo, solicito se mantenga la medida de privación del imputado, solicito se escuche a la victima presente en este acto, solicito. Seguidamente a solicitud del Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra a la Victima, quien manifestó querer declarar y expuso: “ bueno como vi en el escrito del Ministerio Público, que hay unas cosas que escribieron que no fueron así, resulta que ahí no se comenta sobre un caso de un compañero que paso el mismo día de los hechos, y fue que cuando la operadora del la línea me llamo por la operadora para hacer un servicio de buscar a un cliente en el 23 de Enero, cuando llegue a buscar al cliente a las 2:00 am., y ahí llegaron unos sujetos que se me metieron al taxi, pero no les vi la cara y no les vi arma, yo deje hundida la portadora para alertar y me quitaron el dinero y la portadora, los muchachos salieron corriendo, yo escuche unos tiros pero yo creo que fue de uno de los vecinos del Edificio no me consta., yo no me pude comunicar con la operadora de la línea porque se robaron la portadora, unos compañero que salieron a buscarme porque no sabían donde me encontraba, en ese momento me comunican que un compañero arroyo a una señora, y que ya se la habían llevado al hospital, le compre las medicinas a la señora y el marido estaba presente y llegamos a un acuerdo con ellos, que no había problema, estando arreglando ese problema me llamaron que habían agarrado a los que me robaron, yo en ningún momento vi a los muchachos me estaban tomando la declaración y yo no se que escribió el policía, yo no leí la declaración que yo hice, yo no puedo decir que fueron ellos porque yo no los vi, pero no me mostraron a los muchachos, es todo” . Acto seguido, solicito nuevamente el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien le pregunto a la victima: ¿los familiares del imputado se le acercaron a usted para celebrar un acuerdo reparatorio? CONTESTO: yo hable con el Abogado Defensor del imputado, y yo no quiero acusar a alguien que yo no vi. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicito a la ciudadana juez que envié copia certificada de la causa a la fiscalia superior en contra del ciudadano Rangel Granados Ambrosio Jovito, por el delito de simulación de hecho punible. Seguidamente la Juez impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos querer declarar, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien expuso:  le doy la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor de la victima, quien alegó: ” Yo voy a hacer una aclaratoria, estamos ventilando cosas del juicio, lamentablemente desde que entro en vigencia Código Orgánico Procesal Penal, todos tenemos que ayudar a la investigación, simple y llanamente cuando yo tome la causa ya bastante avanzada, yo trato de ver la situación verdadera que hay, ante las cuestiones que yo he visto en expediente, y decidí hablar con la victima para obtener una respuesta clara, no le hice ningún ofrecimiento ni presión el me contó lo que realmente paso, porque me llamo la atención que en el reconocimiento en rueda de individuas donde no se reconoció al imputado, yo obre de buena fe y sin coaccionar a nadie, por eso considero que no puedo ser objeto de sanción, ahora bien en virtud de lo que hay en el expediente, el fiscal dice que se me desestime el escrito donde promuevo las pruebas, invoco en primer lugar los derechos constitucionales de la defensa eficaz y el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por la omisión de formalidades esenciales no se sacrificara el derecho a la defensa, justo el dia que el abg. Evelio Parra, el dia 31 de marzo fecha para la cual estaba fijada primera audiencia, y este abogado no iba a estar presente en la audiencia porque no fue notificado, y se subsana convocando a otra audiencia y solicito que la misma fuera diferida, luego de eso es que yo acepto la defensa e hice una solicitud en base que en este expediente hay contradicciones de que si fuimos o no, yo había solicitado invocando los derechos constitucionales, le había solicitado a la juez que decretara sobreseimiento, y de no ser posible también solicite medida cautelar que le permitiera a mi defendido ir a juicio en libertad, y promoví e invoco nuevamente el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la asistencia de la defensa y que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, si se dejo de hacer una formalidad mal pudiéramos irnos a juicio con las manos vacías, yo he promovido una serie de testigos para aclarar cosas en el juicio. es todo”. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal, lo expuesto por el imputado, así como lo alegado y solicitado por la defensa, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad o no de la acusación fiscal, para lo cual el Tribunal observa: Ahora bien. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano ROA MORA EDWARD, Venezolano natural de San Cristóbal, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Abril de 1.984, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.231.646, domiciliado en El Barrio El Rió, pasaje La Colina, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358, concatenado con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Se admite la prueba promovida por el Ministerio Público, agregada al folio 64.
CUARTO: Se mantiene la privación de libertad del imputado, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la misma.
QUINTO: Se declara inadmisible el escrito de la defensa en el cual solicita el sobreseimiento de la causa y donde promueve unas pruebas las cuales son extemporáneas por no haber sido promovidas en tiempo útil, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del principio de igualdad de las partes, ya que el cambio de defensa no es imputable al tribunal.
SEXTO: Se ordena enviar copia certificada de la causa a la Fiscalia Superior para que se apertura investigación en contra del ciudadano Ambrosio Rangel Granados, por el delito de Simulación de Hecho Punible, ya que este ciudadano en su carácter de victima declaro en la policía y en Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, circunstancias que no concuerdan con la declaración rendida el día de hoy en la audiencia preliminar.
SÉPTIMO: Por lo anteriormente expuesto se remite la causa al tribunal de juicio correspondiente, y se ordena la apertura a juicio oral y publico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal. Término se leyó siendo las 10:00 horas de la mañana y conformes firman:








ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




NELSON MONTERO
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO






ROA MORA EDWARD
IMPUTADO





AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS
VICTIMA





EVELIO CHACON
DEFENSOR PRIVADO





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




CAUSA 5C-6501-05









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: el abogado NELSON MONTERO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.

• ACUSADO: ROA MORA EDWARD, Venezolano natural de San Cristóbal, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Abril de 1.984, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.231.646, domiciliado en El Barrio El Rió, pasaje La Colina, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira,

• DELITOS: ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358, concatenado con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• DEFENSOR: Abg. EVELIO CHACON,
• VÍCTIMA: AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS Y WILMER JAVIER GELVEZ



RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 06 de Febrero de 2005 el Agente ROMER MONTILVA, Placa 252, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, logro la aprehensión del imputado en referencia, cuando eran aproximadamente las 02:30 am., y se encontraba realizando labores de patrullaje a pie, como recorrido de la Comandancia policial, este se desplazaba por la puerta principal del organismo policial al cual esta adscrito, cuando tres ciudadanos, a bordo de tres vehículos taxis pertenecientes a la línea de servicios de vehículos de alquiler tiempo Los Andes, quienes se identificaron como AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.240.897, WILMER ISIDRO BELTRÁN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.972.789, y LUIS ENRIQUE HIDALGO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.183.057, les indicaron al funcionario policial actuante, que comparecían hasta ese organismo policial a los fines de hacerle entrega de dos ciudadanos quienes en compañía de tres sujetos mas, habían robado bajo amenazas al señor AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, despojándolo de la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000,00 Bs.) en efectivo, además de la portadora, la que posteriormente sacaron de la maletera del vehículo discriminado con el numero de control 12.
Por otra parte, el funcionario policial informo que uno de los imputados, específicamente el ciudadano EDWARD ROA MORA, presentaba una lesión a la altura del pómulo izquierdo siendo trasladado hasta el Hospital Central, de esta ciudad, en donde fue atendido por el Dr. AUGUSTO CUBEROS, igualmente manifiesta el funcionario que WILMER JAVIER GELVEZ, fue identificado como adolescente por lo que fue puesto a disposición de de la fiscalia para el sistema de responsabilidad penal adolescente.
Así las cosas, el día 06 de Febrero de 2005, se realizo la presentación del imputado ante el Tribunal a su digno cargo, quien califica la flagrancia en la aprehensión del imputado EDWARD MORA ROA, ordenado seguir los tramites por el procedimiento ordinario, y decreta medida de privación judicial en contra del imputado en referencia por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358, concatenado con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS Y WILMER JAVIER GELVEZ

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado, EDWARD MORA ROA, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358, concatenado con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS Y WILMER JAVIER GELVEZ y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.-TESTIFICALES DE:
1.- TESTIFICAL del funcionario Agente ROMER MONTILVA, placa 252, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, pertinente y necesaria toda vez que este realizo la aprehensión del imputado, quienes deberá ratificar en el juicio el contenido y firma del Acta Policial S/Nro (folio 3) de fecha 06-02-2005, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado EDWARD MORA ROA.
2.- TESTIFICAL del ciudadano AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, pertinente y necesaria por ser este la victima en la presente causa, quien deberá reconocer el contenido y firma del Acta de Denuncia Nro 085 (folio 06), de fecha 06-02-2005, así como el Acta policial S/Nro (folio 54) de fecha 17-02-2005.
3.- TESTIFICAL del ciudadano WILMER ISIDRO BELTRÁN CHACON, pertinente y necesaria por tener conocimientos de los hechos en la presente causa, quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma del Acta de Entrevista Nro 086 (folio 07), de fecha 06-02-05, Acta Policial S/Nro (folio 53) de fecha 17-02-05.
4.- TESTIFICAL del ciudadano LUIS ENRIQUE HIDALGO CAMPOS, pertinente y necesaria por tener conocimientos de los hechos en la presente causa, quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma del Acta Policial S/Nro (folio 52), de fecha 17-02-05.
5.- TESTIFICAL del ciudadano CARLOS GUERRERO y HÉCTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinentes y necesarias, toda vez que ellos realizaron diligencias de investigación en la presente causa, quienes deberán ratificar en juicio el contenido y firma del Acta de Investigación Penal S/Nro (folio 44), de fecha 15-02-05.
6.- TESTIFICAL de los funcionarios ERWIND BUSTOS y WILLIAN RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinentes y necesarias, toda vez que ellos realizaron diligencias de investigación en la presente causa, quienes deberán ratificar en juicio el contenido y firma del Acta de Investigación Penal S/Nro (folio 48), de fecha 15-02-05, Acta de Inspección Nº 702 (folio 50), de fecha 14-02-05, Acta de Inspección Nro 713, de fecha 14-02-05.
2.- DOCUMENTALES DE:
- OFICIO Nº 20-F19-0270-05, de fecha 28-02-05, emanado de la Fiscalia Décimo Novena (P) del Ministerio Público, donde informa sobre el adolescente WILMER JAVIER GELVEZ SANTANDER.

El acusado declaró en la Audiencia: “le doy la palabra a mi abogado defensor, es todo.”
Por su parte la defensa alegó y solicitó: “Yo voy a hacer una aclaratoria, estamos ventilando cosas del juicio, lamentablemente desde que entro en vigencia Código Orgánico Procesal Penal, todos tenemos que ayudar a la investigación, simple y llanamente cuando yo tome la causa ya bastante avanzada, yo trato de ver la situación verdadera que hay, ante las cuestiones que yo he visto en expediente, y decidí hablar con la victima para obtener una respuesta clara, no le hice ningún ofrecimiento ni presión el me contó lo que realmente paso, porque me llamo la atención que en el reconocimiento en rueda de individuas donde no se reconoció al imputado, yo obre de buena fe y sin coaccionar a nadie, por eso considero que no puedo ser objeto de sanción, ahora bien en virtud de lo que hay en el expediente, el fiscal dice que se me desestime el escrito donde promuevo las pruebas, invoco en primer lugar los derechos constitucionales de la defensa eficaz y el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por la omisión de formalidades esenciales no se sacrificara el derecho a la defensa, justo el día que el Abg. Evelio Parra, el día 31 de marzo fecha para la cual estaba fijada primera audiencia, y este abogado no iba a estar presente en la audiencia porque no fue notificado, y se subsana convocando a otra audiencia y solicito que la misma fuera diferida, luego de eso es que yo acepto la defensa e hice una solicitud en base que en este expediente hay contradicciones de que si fuimos o no, yo había solicitado invocando los derechos constitucionales, le había solicitado a la juez que decretara sobreseimiento, y de no ser posible también solicite medida cautelar que le permitiera a mi defendido ir a juicio en libertad, y promoví e invoco nuevamente el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la asistencia de la defensa y que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, si se dejo de hacer una formalidad mal pudiéramos irnos a juicio con las manos vacías, yo he promovido una serie de testigos para aclarar cosas en el juicio, es todo”



CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358, concatenado con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del acusado EDWARD MORA ROA, antes identificado, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• ACTA POLICIAL S/Nro (folio 03) de fecha 06-02-05, suscrita por el funcionario Agente ROMER MONTILVA, placa 252, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual se evidencia los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado del caso de marras.
• CONSTANCIA DE RECIBE MEDICO S/Nro (folio 05) de fecha 06-02-05, suscrita por el medico L. ANGULO CUBEROS FUENTES, CMT 3151 y MSDN 55427, en la cual deja constancia entre otras cosas de: “ EDWAR MORA ROA… fue traído por el funcionario policial Montilva, placa 252, por presentar aliento etílico, laceración superficial en unión de parpado inferior y región génica izquierda de aproximadamente 1 cm, lo que no amerita puntos de sutura, no hay evidencia de otras lesiones”, (omisis).
• DENUNCIA Nº 085 (folio 06), de fecha 06-02-05, suscrita por el ciudadano AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, tomada en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
• ACTA DE ENTREVISTA Nro 086, (folio 07), de fecha 06-02-05, suscrita por el ciudadano WILMER ISIDRO BELTRÁN CHACON, tomada en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
• DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, EDWARD MORA ROA, S/Nro, (folio 13), de fecha 06-02-05, tomada en la sede del Tribunal a su digno cargo, en presencia de su abogado defensor.
• INFORME DE Medicatura FORENSE Nº 9700-164-00765, (folio 31), de fecha 09-02-05, suscrito por el medico JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado practicado al ciudadano EDWAR MORA ROA, el cual manifiesta entre sus conclusiones periciales entre otras cosas lo siguiente: “ se trata de lesiones leves en proceso de resolución que amerita un tiempo de curación de mas o menos cuatro (04) días salvo complicaciones” (omisis).
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/Nro (folio 44), de fecha 15-02-05, suscrita por los funcionarios CARLOS GUERRERO y HÉCTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, los cuales dejan constancia entre otras cosas que sostuvieron entrevista con moradores y transeúntes de la zona, a quienes se le manifestó el motivo de la comisión y los mismos les indicaron no tener conocimiento de los hechos que se investigan, de la misma manera manifiestan que se entrevistaron Con la ciudadana ERIKA Yorley QUINTERO LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.567.843, quien les indico entre otras cosas lo siguiente: “que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba para el momento por cuanto se encontraba realizando trabajos de mecánica a su vehículo, porque presentaba fallas, pero que no tenia inconveniente hacerle llegar la boleta de citación al mismo” (omisis).
• ACTA POLICIAL S/Nro (folio 48), de fecha 17-02-05, suscrita por el funcionario WILLIAM RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado.
• ACTA DE INSPECCIÓN Nro 702 (folio 50), de fecha 14-02-05, suscrita por los funcionarios ERWIND BUSTOS y WILLIAN RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio del suceso.
• ACTA DE INSPECCIÓN Nro 713 (folio 51), de fecha 14-02-05, suscrita por los funcionarios ERWIND BUSTOS y WILLIAN RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en un vehículo Marca Daewo Modelo Lanas, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Blanco, Uso Transporte Publico, Taxi, Serial de Carrocería KLATF69YEZB005500, PLACA FJ-004T, asociado a la línea de taxi Tiempo los andes.
• ACTA POLICIAL S/Nro (folio 52) de fecha 17-02-05, suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE HIDALGO CAMPOS, quien rinde entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado.
• ACTA POLICIAL S/Nro (folio 53) de fecha 17-02-05, suscrita por el ciudadano WILMER BELTRÁN CHACON, quien rinde entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado.
• ACTA POLICIAL S/Nro (folio 54) de fecha 17-02-05, suscrita por el ciudadano AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, quien rinde entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado.

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.-TESTIFICALES DE:
1.- TESTIFICAL del funcionario Agente ROMER MONTILVA, placa 252, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, pertinente y necesaria toda vez que este realizo la aprehensión del imputado, quienes deberá ratificar en el juicio el contenido y firma del Acta Policial S/Nro (folio 3) de fecha 06-02-2005, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado EDWARD MORA ROA.
2.- TESTIFICAL del ciudadano AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, pertinente y necesaria por ser este la victima en la presente causa, quien deberá reconocer el contenido y firma del Acta de Denuncia Nro 085 (folio 06), de fecha 06-02-2005, así como el Acta policial S/Nro (folio 54) de fecha 17-02-2005.
3.- TESTIFICAL del ciudadano WILMER ISIDRO BELTRÁN CHACON, pertinente y necesaria por tener conocimientos de los hechos en la presente causa, quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma del Acta de Entrevista Nro 086 (folio 07), de fecha 06-02-05, Acta Policial S/Nro (folio 53) de fecha 17-02-05.
4.- TESTIFICAL del ciudadano LUIS ENRIQUE HIDALGO CAMPOS, pertinente y necesaria por tener conocimientos de los hechos en la presente causa, quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma del Acta Policial S/Nro (folio 52), de fecha 17-02-05.
5.- TESTIFICAL del ciudadano CARLOS GUERRERO y HÉCTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinentes y necesarias, toda vez que ellos realizaron diligencias de investigación en la presente causa, quienes deberán ratificar en juicio el contenido y firma del Acta de Investigación Penal S/Nro (folio 44), de fecha 15-02-05.
6.- TESTIFICAL de los funcionarios ERWIND BUSTOS y WILLIAN RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinentes y necesarias, toda vez que ellos realizaron diligencias de investigación en la presente causa, quienes deberán ratificar en juicio el contenido y firma del Acta de Investigación Penal S/Nro (folio 48), de fecha 15-02-05, Acta de Inspección Nº 702 (folio 50), de fecha 14-02-05, Acta de Inspección Nro 713, de fecha 14-02-05.
2.- DOCUMENTALES DE:
- OFICIO Nº 20-F19-0270-05, de fecha 28-02-05, emanado de la Fiscalia Décimo Novena (P) del Ministerio Público, donde informa sobre el adolescente WILMER JAVIER GELVEZ SANTANDER.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
• En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado EDWARD MORA ROA, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358, concatenado con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano ROA MORA EDWARD, Venezolano natural de San Cristóbal, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Abril de 1.984, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.231.646, domiciliado en El Barrio El Rió, pasaje La Colina, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358, concatenado con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Se admite la prueba promovida por el Ministerio Público, agregada al folio 64.
CUARTO: Se mantiene la privación de libertad del imputado, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la misma.
QUINTO: Se declara inadmisible el escrito de la defensa en el cual solicita el sobreseimiento de la causa y donde promueve unas pruebas las cuales son extemporáneas por no haber sido promovidas en tiempo útil, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del principio de igualdad de las partes, ya que el cambio de defensa no es imputable al tribunal.
SEXTO: Se ordena enviar copia certificada de la causa a la Fiscalia Superior para que se apertura investigación en contra del ciudadano Ambrosio Rangel Granados, por el delito de Simulación de Hecho Punible, ya que este ciudadano en su carácter de victima declaro en la policía y en Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, circunstancias que no concuerdan con la declaración rendida el día de hoy en la audiencia preliminar.
SÉPTIMO: Se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, remítase las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, para el tribunal. Terminó, se leyó, siendo las 11:00 horas de la mañana.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Nº 5C-6501-05.