REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
IMPUTADO: DEFENSORA PÚBLICA:
NAYLA YURANI FONSECA REGINFO ABG. ISLEY COROMOTO MORALES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. NANCY BOLÍVAR ABG. MA. ALEJANDRA GUTIÉRREZ
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 25 días del mes de Mayo de 2005, siendo las 12:00 del medio día, en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6742-05. La ciudadana juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada NANCY BOLÍVAR, la imputada quien dice ser y llamarse NAYLA YURANI FONSECA RENGIFO, de nacionalidad: Venezolana, Natural de: La Fría, Estado Táchira, , Nacido en fecha: 14-06-1983, Titular de la Cédula de identidad: V.-15.684.054, de ocupación: Ama de casa, de estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio las Americas, vereda 2, casa Nº 1-51, La Fría, Estado Táchira. Seguidamente el imputado manifestó no tener abogado privado y solicito se le designara un defensor publico, recayendo el nombramiento en la defensora publica penal Nº 23, la abogada ISLEY COROMOTO MORALES, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo que me han designado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”.
Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a la mencionada imputada, aprehendida el día 24 de Mayo de 2005, a las Seis y treinta minutos de la tarde (06:30 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia, por lo que han transcurrido Quince horas y cinco minutos (15:05).
La ciudadana Juez ante la presentación física de la aprehendida, en primer lugar, le pregunta a la imputada si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica.
La imputada NAYLA YURANI FONSECA RENGIFO, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “No fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores”.
A continuación, la ciudadana Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la imputada y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se califique la flagrancia, se le decrete la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Penal Procesal Penal, es todo. El Tribunal impone a la ciudadana NAYLA YURANI FONSECA RENGIFO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La imputada presente se identifica como NAYLA YURANI FONSECA RENGIFO; quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor privado expone: “se acoge al precepto, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: “Solicito se desestime flagrancia en la aprehensión de mi defendido y visto que la representación fiscal solicito que la presente causa se ventilara por los tramites del procedimiento abreviado, me acojo al mismo, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión de la imputado NAYLA YURANI FONSECA RENGIFO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida en el momento que transportaba la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la imputada NAYLA YURANI FONSECA RENGIFO, ya identificad, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Abreviado, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, la cual es solicitada por la Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que debe decretarse la misma, por cuanto existe peligro de fuga, tanto por lo anteriormente expuesto así como tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana NAYLA YURANI FONSECA RENGIFO por la supuesta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad cuyo limite máximo excede de los tres años, por lo que procede medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión de la imputada NAYLA YURANI FONSECA RENGIFO por la supuesta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Abreviado, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada NAYLA YURANI FONSECA RENGIFO por la supuesta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las once horas del medio día (12:30 a.m.), se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NANCY BOLÍVAR
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
NAYLA YURAIMA FONSECA RENGIFO
IMPUTADA.
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.
5C.- 6742-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 25 de Mayo 2005
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme al acta de investigación policial de fecha 23 de Mayo de 2005, siendo la 09:00 horas de la noche aproximadamente, compareció ante este despacho, el C/2 (GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.240.708 y C/2 (GN) FLORES SARMIENTO LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.503.486, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “ En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde cumpliendo instrucciones del ciudadano STTE (GN) ARIAS REYES EDUARDO ENRIQUE, Comandante del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, encontrándonos de servicio en el Punto De Control Vial El Portal La Restauradora ubicado específicamente a la altura del sector de Vega de aza en la troncal cinco, Vía El Llano, Municipio Tórbes del Estado Táchira, cuando observamos un vehículo de transporte publico de la empresa Expresos Occidente signado con el Nro 223, el cual le indicamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuar una requisa al interior del mismo y solicitar la documentación personal de los pasajeros, una vez dentro de la unidad de transporte publico le solicitamos la documentación a los pasajeros y seguidamente se procedió a informarle al conductor que abriera los maleteros, donde procedimos a verificar y revisar los maleteros de donde sacamos dos equipajes al azar signados con los tickets de equipajes Nros 204 y 207, donde se le solicito la presencia de los propietarios de dichos equipajes con la finalidad de revisarlos, a lo que se le efectuó la requisa del equipaje signado con el Nº 207, siendo el mismo propiedad de un ciudadano quien para el momento de la requisa no se le localizo ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, posteriormente se procedió a revisar el equipaje signado con el Nº 204, propiedad de una ciudadana el cual en su presencia se procedió a revisar y se observo en el interior del equipaje ropa de viaje y un bolso vació pero al momento de la requisa el estado de nerviosismo presentado por la dueña del equipaje nos motivo a llevarla en compañía de los conductores de la unidad de transporte publico hasta la sala de requisa del puesto, una vez en la sala de requisa de equipajes se procedió a realizar una inspección minuciosa al equipaje, donde se observo en el interior de la misma un bolso de color azul de marca Luigi Rossi, de cuatro compartimientos el cual tenia prendas y ropa personal, y donde se pudo observar una vez vacía la misma que su peso no era normal, por lo que procedimos a introducir un objeto punzo penetrante en la pared del lateral izquierdo donde al retirar el objeto penetrante se observo una sustancia compacta de color beige y olor fuerte y penetrante por lo que procedimos a retirar del interior de la misma un forro de color gris y donde procedimos a rasgar el fondo de la maleta donde se observo un papel carbón de color negro donde se localizo una sustancia de color marrón que expira un olor a café y al fondo una lamina cubierta por un material plástico transparente que al abrirle un orificio una sustancia de color marrón y la misma expide un olor fuerte y penetrante, por lo que se presume sea droga, en vista de esto se procedió a identificar a la presunta imputada quien resulto ser NAYLA YURANNI RENGIFO FONSECA, Venezolana, Natural de: La Fría, Estado Táchira, , Nacido en fecha: 14-06-1983, Titular de la Cédula de identidad: V.-15.684.054, de ocupación: Ama de casa, de estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio las Americas, vereda 2, casa Nº 1-51, La Fría, Estado Táchira, de la misma manera se procedió a identificar a los ciudadanos que fueron testigos del procedimiento quienes resultaron ser: PEDRO ANTONIO GARCÍA LOBO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.490.069, de profesión Conductor, fecha de nacimiento 31-12-1970, de 34 años de edad, casado, natural de tariba, Municipio Cárdenas; Estado Táchira, residenciado en Altos de Caneyes, casa D-98, sector la montañita, Palmira, Municipio Guàsimos del Estado Táchira y WILLIAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.971.958, de profesión Conductor, fecha de nacimiento 05-05-1973, de 32 años de edad, casado, natural de Táriba, Municipio Cárdenas; Estado Táchira, residenciado en Arjona carrera 4, bis, casa 4-36, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y continuando con el procedimiento a tenor del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la guardia nacional femenina CHACON CHACON ISLEYDI SOFIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.856.484, le practico una requisa corporal en presencia de la ciudadana Mary rueda, titular de la cedula de identidad Nº 17.368.305, donde no se localizo en su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se le reviso un bolso de mano, confeccionado en semicuero de color negro marca moda bella, donde se localizo un sobre con el nombre impreso foto estudio la Nueva Rosa, con domicilio fiscal calle 2, carrera 9 la fría Estado Táchira, signado con el numero 1621 y en su interior, 4 fotografías tipo carnet, con el rostro de la presunta imputada, 4 estampillas de Diez mil Bolívares, una estampilla de cinco mil Bolívares, y una copia de la Cedula de identidad a nombre de la presunta imputada y la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES, un billete de la denominación de dos mil bolívares, un billete de la denominación de mil bolívares, un teléfono celular marca Motorota Modelo Júpiter con su respectiva batería, un boleto de pasajero de la empresa expresos Occidente, a nombre de Yuranni Fonseca, espedido en el terminal privado de la referida empresa con destino a la ciudad de Caracas con fecha de expedición 23-05-05 y un ticket d equipaje Nº 204, de manera que a los conductores de la unidad de transporte publico se les solicito el listin de pasajero, el cual fue consignando y donde se observo que la mencionada ciudadana se encontraba registrada.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la imputada NAYLA YURANNI RENGIFO FONSECA, Venezolana, Natural de: La Fría, Estado Táchira, , Nacido en fecha: 14-06-1983, Titular de la Cédula de identidad: V.-15.684.054, de ocupación: Ama de casa, de estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio las Americas, vereda 2, casa Nº 1-51, La Fría, Estado Táchira. Y así se decide.
La imputada, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar, quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional, es todo” .
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora del imputado, quien Expuso: “Solicito se desestime flagrancia en la aprehensión de mi defendido y visto que la representación fiscal solicito que la presente causa se ventilara por los tramites del procedimiento abreviado, me acojo al mismo, Procesal Penal, solicito al fiscal ordene la practica del examen psiquiátrico, es todo”. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto la imputada NAYLA YURANNI RENGIFO FONSECA, ya identificada, fue aprehendida cometiendo el delito punible ya que poseía presunta droga, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención de la imputada antes nombrada, por estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de que su exposición fue lo suficientemente completa para declarar punible este hecho, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, de la denuncia presentada, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que la imputada presuntamente participo como autora, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano NAYLA YURANNI RENGIFO FONSECA CAMILO ANDRÉS MARÍN GARCÍA, ya identificado, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO considera esta juzgadora que debe decretarse la misma, por cuanto la pena para este caso, tiene en su limite máximo más de tres años de pena privativa, tal como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que decreta la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí juzga que esta ciudadana deberá permanecer en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión de la imputada NAYLA YURANI FONSECA RENGIFO por la supuesta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Abreviado, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada NAYLA YURANI FONSECA RENGIFO por la supuesta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las once horas del medio día (12:30 a.m.), se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6742-05