REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
IMPUTADO: DEFENSA:
ARBOLEDO MODESTO ANTONIO BETSABE MURILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE MARIA A. GUTIÉRREZ.
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2005, siendo las Once y quince minutos (11:15) de la mañana, en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación y de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público en la causa 5C-6680-05. La ciudadana juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público abogado DORIS ELISA MENDEZ, el imputado quien dice ser y llamarse MODESTO ANTONIO ARBOLEDO, de nacionalidad Colombiana, estado civil soltero, Obrero, mayor de edad, natural de Antioquia, Republica de Colombia, nacido el 21-06-1954, de 51 años de edad, hijo de Onesimo de Jesús Arboleda (F) y Maria Elisa Monsalve (v), domiciliado en Parroquia La Palmita, Barrio La invasión, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Seguidamente el imputado manifestó no tener abogado privado y solicito se le designara un defensor publico, recayendo el nombramiento en la defensora publica penal a la abogado BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo que me han designado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”.
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 04 de Mayo de 2005, a las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia, por lo que han transcurrido cuarenta horas y diez minutos (40:10).
La ciudadana Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado y si presenta alguna lesión física o psicológica.
El imputado MODESTO ANTONIO ARBOLEDO, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “No fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores”.
A continuación, la ciudadana Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presentan lesiones de orden físicas.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana, PINEDA ENAVO EUGENIA, solicitando se le decrete medida de privación judicial de la libertad y se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone al ciudadano MODESTO ANTONIO ARBOLEDO del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como MODESTO ANTONIO ARBOLEDO; quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor expone: “Yo no le pegue a mi esposa, mis hijos son testigos, y me da pesar con ella, por eso no la he dejado, yo no la voy a dejar por darle el gusto, yo la fui a agarrar y se cayo y se partió un pie y dice que fui yo, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora publica BETSABET MURILLO DE CASIQUE quien expone: “La familia es la célula fundamental de toda sociedad y debemos procurar que ello sea así, por lo que solicito con todo respeto a la ciudadana juez que no califique el hecho como flagrante no esta los extremos del Código Orgánico Procesal Penal, se siga procedimiento ordinario y se le conceda libertad sin coacción alguna, que se tome en cuenta que mi defendido vive alejado de la ciudad de s/C que no posee ni recursos económicos para sufragar los gastos d transporte y el delito que se le imputa es un delito donde se debe realizar una gestión conciliatoria. En esta misma audiencia le solicito al fiscal del Ministerio Público., en base al Art. 125 ordinal 5 en concordancia con el 281 del Código Orgánico Procesal Penal para que se lleve a cabo la gestión conciliatoria como lo establece la ley para buscar la protección de la familia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado MODESTO ANTONIO ARBOLEDO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido, según acta de investigación policial suscrita por el funcionario DTGDO placa 913 José Saúl Ramírez adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Policial Panamericana, Coloncito en fecha Dos (02) de mayo de 2005, a las 11:00 horas de la mañana, cuando se recibió llamada telefónica de una persona anónima informando que en el sector la invasión 12 de Octubre estaban agrediendo físicamente a una ciudadana, para el sitio se traslado en vehiculo particular propiedad de Arellano Epifanio Rosales, con el efectivo agente 2112 Castillo José, donde la comunidad señalo al Ciudadano MODESTO ANTONIO ARBOLEDO Monsalve, siendo este trasladado a la Comisaría Policial De Coloncito. por lo que el ciudadano antes mencionado fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía novena del Ministerio Público. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente No Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado MODESTO ANTONIO ARBOLEDA MONSALVE, ya que no están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido en el último aparte del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que no debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, aporto al Tribunal sus datos de identificación y filiatorios, además de que no fueron suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para imputar a este ciudadano como autor del mencionado punible, ya que en las actas procesales no se encuentran examen medico forense practicado a la victima, el cual es necesario para demostrar la magnitud de las lesiones y el tiempo de asistencia medica de las mismas, además se debe tomar en cuenta lo declarado por el imputado, siendo lo procedente dictar Libertad sin medida de coerción personal.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Se desestima la Flagrancia en la aprehensión del imputado MODESTO ANTONIO ARBOLEDA MONSALVE, ya identificado supra, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana, PINEDA ENAVO EUGENIA, por no estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, constitutivos de un acta policial suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (Panamericana), una denuncia formulada por la victima y un informe medico, mas no se encuentra inserto el examen medico forense, ni hay testigos que corroboren lo suscrito por los funcionarios aprehensores o lo denunciado por la victima, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se otorga Libertad sin medida de coerción personal, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad al ciudadano MODESTO ANTONIO ARBOLEDA MONSALVE, identificados supra, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana, PINEDA ENAVO EUGENIA. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las Once y Cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6680-05