REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
IMPUTADO: DEFENSA:
VÍCTOR JULIO PÉREZ GILDA PEÑA ORTIZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. MELIDA CARRILLO MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de MAYO de 2005, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación y de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6693-05. El ciudadano juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal XVI del Ministerio Público abogado MELIDA CARRILLO, el imputado quien dice ser y llamarse VÍCTOR JULIO PÉREZ, de nacionalidad Colombiano, estado civil soltero, mayor de edad, natural de Colombia, Republica de Colombia, nacido el 15-06-1956, de 49 años de edad, hijo de Víctor Julio Pérez (F) y Trina Reyes (F), domiciliado en Cúcuta, Avenida 11, calle 12, Nº 12-34. Seguidamente el imputado manifestó no tener abogado privado y solicito se le designara un defensor publico, recayendo el nombramiento en la defensora publica penal a la abogado GILDA ROSA PEÑA ORTIZ, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo que me han designado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”.
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 05 de Mayo de 2005, a las Once y Cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia, por lo que han transcurrido cuarenta horas y cuarenta minutos (40:40).
La ciudadana Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica.
El imputado VÍCTOR JULIO PÉREZ, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Si fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores, me golpearon en la pierna derecha y en el costado derecho”.
A continuación, la ciudadana Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente presenta lesiones de orden físicas.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de RODRÍGUEZ HERNANDEZ VÍCTOR MANUEL., solicitando se califique la flagrancia, se le decrete medida de privación judicial de la libertad, se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le expida una copia certificada de la presente causa, es todo. El Tribunal impone al ciudadano VÍCTOR JULIO PÉREZ del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como VÍCTOR JULIO PÉREZ; quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor expone: “Resulta que yo me encontraba en la plaza de los mangos esperando la buseta, me arrescoste a un vehículo que le sonó inmediatamente la alarma y Salí corriendo y los señores dueños del vehículo me agarraron a golpes, los funcionarios llegaron como a la media hora después de que ya me había golpeado y me detuvieron, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: en virtud de lo manifestado por mi defendido la defensa solicita se desestime la calificación de flagrancia en virtud de que en el mismo no le fue hallado objeto que haga presumir que el mismo hall participado en el uso para la apertura del vehículo al cual hace referencia el Ministerio Público, solicito la tramitación por el procedimiento ordinario, por cuanto mi defendido ha manifestado tener residencia en este estado, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, invocando la presunción de inocencia, previstos en el articulo 8 y 9 del Código Penal, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado VÍCTOR JULIO PÉREZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido, según acta de investigación policial suscrita por el funcionario Valderrama Juan adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad ciudadana y Vial del Municipio san Cristóbal, el cual manifiesta en su acta policial que el día 05 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 11:45 minutos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad PM-19 en compañía del agentes Vargas Belkis y Figueroa David, con placa Nº 120 en la carrera 12 con calle 12, cerca de la iglesia El Santuario, cuando nos abordo un ciudadano identificado como RODRÍGUEZ HERNANDEZ VÍCTOR MANUEL, cedula de identidad Nº 13.891.226, quien nos informo que tenían un ciudadano de nombre VÍCTOR JULIO PÉREZ, el cual minutos antes había ingresado a un vehículo Monza, Marca: Chevrolet, Placa: ACO-38E, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, el cual es de su propiedad y al verse descubierto emprende veloz carrera, logrando interceptarlo unos metros mas adelante en la esquina de la carrera 11. Seguidamente el agente Figueroa David le realiza inspección, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón del referido ciudadano un destornillador, posteriormente nos trasladamos a la sede del Comando, respetándole sus derechos constitucionales, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ordeno que se le realizara una inspección ocular al vehículo ya mencionado por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado VÍCTOR JULIO PÉREZ, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
C.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado de autos, la cual es solicitada por la Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, es extranjero, no tiene residencia fija en el país, existiendo peligro de fuga, tanto por lo anteriormente expuesto así como tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 numeral 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado VÍCTOR JULIO PÉREZ, ya identificado, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 252 numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VÍCTOR JULIO PÉREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de en perjuicio de HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de RODRÍGUEZ HERNANDEZ VÍCTOR MANUEL.
CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de la causa a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Mélida Carrillo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las Cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. MELIDA CARRILLO
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTOR JULIO PÉREZ
IMPUTADO.
ABG. GILDA PEÑA ORTIZ
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.
5C.- 6693-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 06 de Mayo 2005
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme acta de investigación policial suscrita por el funcionario Valderrama Juan adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad ciudadana y Vial del Municipio san Cristóbal, el cual manifiesta en su acta policial que el día 05 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 11:45 minutos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad PM-19 en compañía del agentes Vargas Belkis y Figueroa David, con placa Nº 120 en la carrera 12 con calle 12, cerca de la iglesia El Santuario, cuando nos abordo un ciudadano identificado como RODRÍGUEZ HERNANDEZ VÍCTOR MANUEL, cedula de identidad Nº 13.891.226, quien nos informo que tenían un ciudadano de nombre VÍCTOR JULIO PÉREZ, el cual minutos antes había ingresado a un vehículo Monza, Marca: Chevrolet, Placa: ACO-38E, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, el cual es de su propiedad y al verse descubierto emprende veloz carrera, logrando interceptarlo unos metros mas adelante en la esquina de la carrera 11. Seguidamente el agente Figueroa David le realiza inspección, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón del referido ciudadano un destornillador, posteriormente nos trasladamos a la sede del Comando, respetándole sus derechos constitucionales, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ordeno que se le realizara una inspección ocular al vehículo ya mencionado por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado VÍCTOR JULIO PÉREZ, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar, quien manifestó: “Resulta que yo me encontraba en la plaza de las Palomas esperando la buseta, me arrescoste a un vehículo que le sonó inmediatamente la alarma y Salí corriendo y los señores dueños del vehículo me agarraron a golpes, los funcionarios llegaron como a la media hora después de que ya me había golpeado y me detuvieron. Es todo”.
Sus defensora quien Expuso: “En virtud de lo manifestadlo por mi defendido, la defensa solicita se desestime la calificación de flagrancia en virtud de que en el mismo no fue hallado objeto que haga presumir que el mismo halla participado en el uso para la apertura del vehículo al cual hace referencia el Ministerio Público, solicito la tramitación por el procedimiento ordinario, por cuanto mi defendido ha manifestado tener residencia en este estado, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, invocando la presunción de inocencia, previstos en el articulo 8 y 9 del Código Penal, es todo”
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado VICTOR JULIO PEREZ, ya identificado, fue aprehendido a pocos metros luego de que abrió un carro y se introdujo en el, encontrándosele oculto en el bolsillo de su pantalón un destornillador, presumiéndose instrumento que indica fundadamente su participación en el delito, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por esta satisfechos los requisito del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, de la denuncia presentada y del objeto incautado, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano VÍCTOR JULIO PEREZ, ya identificado, este Tribunal observa que el delito imputado de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, tiene en su limite máximo más de tres años de pena privativa, el imputado no tiene su residencia fija en el país, por lo que carece de arraigo, y por lo tanto, existe peligro de fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que decreta la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VÍCTOR JULIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 1 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, por lo que deberá permanecer en el Centro Penitenciario de Santa Ana del Táchira.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado VÍCTOR JULIO PÉREZ, ya identificado, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 252 numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VÍCTOR JULIO PÉREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de en perjuicio de HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de RODRÍGUEZ HERNANDEZ VÍCTOR MANUEL.
CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de la causa a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Mélida Carrillo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las Cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6693-05