REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 19 DE MAYO DE 2005
195º Y 146º
ASUNTO Nº 10C-3256/2005
Ingresan las presentes Actuaciones por solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizado por el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Estado Táchira, Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan el enjuiciamiento del ciudadano indicado, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa
El Despacho Fiscal aperturó la presente investigación, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LINA ROSA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.551.336, en la cual expuso:
“ Hoy como a las 6:20, de la mañana después de haber salido mi sobrino en la camioneta, quedando abierto el garaje, pasaron aproximadamente 5 minutos cuando me dirigí a cerrarla, entró un carro al garaje con 5 hombres uniformados como guardias, dos de estos me llevaron a la cocina y me pidieron café, mientras que los otros hombres empezaron a revisar los cuartos, yo les pregunté que buscaban y ellos me dijeron que madera, después me dijeron que los acompañara para que firmara, yo les dije que no sabía leer ni escribir, me metieron a un cuarto donde estaban mis hermanas mayores entonces empezamos a gritar en donde ellos empezaron a taparnos la boca con tirro, luego me preguntaron en donde dormía el señor AZAEL que es mi sobrino, yo les dije en la segunda planta donde ellos fueron y la revisaron, después me puse a gritar al vecino para que llamara a la policía, donde ellos aprovecharon para sacar el carro de garaje y se fueron … .”
Al analizar lo anteriormente expuestos, se observa, que no existen suficientes elementos que permitan descubrir los imputados y en consecuencia su enjuiciamiento, aunado a la circunstancia de que el hecho se produjo en el año 1999, debiendo en consecuencia declarar con lugar, la solicitud realizada por el Ciudadano Representante del Ministerio Público y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, POR CONSIDERAR QUE NO EXISTEN ELEMENTOS QUE PERMITAN DESCUBRIR A LOS IMPUTADOS Y EN CONSECUENCIA SU ENJUICIAMIENTO de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, previo el lapso de ley.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO
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