REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Miércoles, 04 de mayo de 2005, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se presentó la ciudadana fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogado MÉLIDA CARRILLO RIVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUATA MARTÍNEZ JORGE ELEAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Libertad, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-65, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo de Jos{e Francisco Gauta (v) y de Susana Martínez de Gauta, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.240.680, domiciliado en Capacho Libertad, barrio Los Hornos, por la avenida Circunvalación casa N° 1A-8, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve horas de la mañana del día 03 de Mayo de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTISEIS HORAS Y TREINTA MINUTOS (26:30) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que nombraba como su defensor al abogado LEDY SOFÍA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.242, con domicilio procesal en la Torre “E”, piso 7, oficina 701, quinta avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano GUATA MARTÍNEZ JORGE ELEAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Libertad, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-65, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo de José Francisco Gauta (v) y de Susana Martínez de Gauta, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.240.680, domiciliado en Capacho Libertad, barrio Los Hornos, por la avenida Circunvalación casa N° 1A-8, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3225/2005, solicitada por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado Melida Carrillo Rivas, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que es la Fiscalía que conoce de la causa.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano GAUTA MARTÍNEZ JORGE ELEAZAR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Todo comienza porque yo compre un taxi Fiat año 2001, al señor Omar Mendoza, cuando fuimos hacer los documentos en la Notaria resulta que el que tenia que firmar era el Señor Jesús Vivas y yo fui con el señor Omar Mendoza y el aceptó que iba a firmar en la Notaria, cuando fuimos a firmar el documento del carro y resulta que no firmo y una persona me indico que había firmado otra persona pero como ya yo había entregado el dinero, firme, pero no firmo ni Omar ni el otro, resulta que el carro me lo retiene en diciembre de 2004, porque tenia los seriales adulterados y que estaba solicitado, acudí a donde señor Omar Mendoza y con el vamos para donde el señor Jesús Vivas, fuimos el señor Omar, su papa y yo, y el me dijo que teníamos que esperar porque si me iba a entregar el carro, hace un mes llegamos a un acuerdo entre que el señor Francisco y Omar me iban ha dar un millón mensual que cada uno me iba a dar quinientos mil bolívares, este fue el primer mes que paso, pase el lunes en la tarde por la casa del señor francisco vivas y me dijo que pasara el martes y le pregunte a que hora y el me dijo dije que pasara a las nueve de la mañana, llegue el señor Salio y me dio los quinientos mil bolívares y le firme el recibo, cuando abrí el carro para montarme fue cuando salieron los funcionarios, llamaron a dos personas que dicen ser testigos, les explique a ellos pero no me entendieron, el carro lo tiene la Fiscalia Dieciocho, yo los nombre en esa investigación, el doctor me dijo que era el 1232 de la fiscalía 18, fue un acuerdo verbal porque le pedí letras y ninguno quiso, el señor Francisco me dijo que si quería me daba una computadora pero yo le dije que no necesita eso, si no el dinero, el me dijo que pasara los últimos pero pase ayer, es todo”. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho a formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Tiene usted conociendo que el ciudadano Francisco Vivas fue llevado por varios ciudadanos hacia el estacionamiento de expresos Occidente, donde se encontraba el ciudadano Omar Mendoza en donde uno se identifico como paramilitar, y que le dijo que debía devolverle la cantidad de cinco millones de bolívares al a persona que le había comprado el vehículo y que si no le quitaba la vida a el y a su familia. CONTESTÓ: En ningún momento porque yo al que llame para que me devolviera el dinero era al señor Omar Mendoza porque fue a el al que yo le entregué mi dinero. PREGUNTA: estuvo usted en alguna oportunidad en la casa de Francisco Vivas? CONTESTÓ: Si, cuando fui con el señor Omar Mendoza y con su papá. PREGUNTA: Amenazó usted al señor Francisco Vivas? CONTESTO: No, jamás, ni siquiera al señor Omar Mendoza. Acto seguido la defensa solicito el derecho a formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Como fue el trámite de la adquisión del documento. CONTESTO: A mi no me mostraron los documentos, fue después que yo pude ver los documentos, el señor Henry José Vivas le dio el poder al papá que era el que tenía el carro que es el señor Francisco Vivas. PREGUNTA: ¿En que fecha tuvo contacto con el señor Francisco Vivas? CONTESTÓ: eso fue en diciembre cuando yo perdí el carro, después apareció el hijo de el, y me dijo que me iba a dar cuatro millones, y después me dijo que no tenía plata, yo esperé hasta que llagamos aun acuerdo. PREGUNTA: ¿En el momento cuando hace la negociación con el señor Omar Mendoza, le mostró algún documento? CONTESTÓ. No, lo que pasa es que ese carro estaba trabajando en la línea y después en la notaria fue que apareció firmando otro, no el señor Omar Mendoza ni Francisco Vías, yo pensaba que iba a firmar Omar Mendoza porque eras el que tenía el poder.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado LEDY SOFÍA GONZÁLEZ, quien alegó: “ Cuando a mi cliente le retuvieron el vehículo en la alcabala de el corozo, los funcionarios me informan que el mismo tiene los seriales adulterados y es pasado a la fiscalía 18 en donde informan que lo van a reclamar, es cuando le informa que el negocio con Omar Mendoza, ellos quedaron en un acuerdo verbal para ir a donde la casa del señor Francisco para reclamar lo del vehículo, el señor Francisco le venda a Omar Mendoza pero nunca hicieron los documentos, el señor Guata quiso firmar por Notaria y hacen otro documento por la Notaria Quinta donde aparece un señor vargas, el cual ya había firmado en la Notaria, después de exponer todo ante la Fiscalía es cuando hablan con el señor Omar Mendoza para poder recuperar el dinero, por ello consigno los documentos para demostrar, que en la denuncia no se menciona a mi defendido, el siempre ha hablado con el señor Omar Mendoza, por ello solicito se escuche al señor Omar Mendoza para corroborar lo que expone, de ser posible, por ello solicito, si no es posible una libertad plena, que se le otorgue una medida cautelar, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GAUTA MARTINEZ JORGE ELEAZAR en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDIANRIO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GUATA MARTÍNEZ JORGE ELEAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Libertad, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-65, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo de José Francisco Gauta (v) y de Susana Martínez de Gauta, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.240.680, domiciliado en Capacho Libertad, barrio Los Hornos, por la avenida Circunvalación casa N° 1A-8, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico así como por la defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:00 a.m., se leyó y conformes firman.



ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 04 de Mayo de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS.
DELITO: EXTORSION
IMPUTADO: GAUTA MARTINEZ JORGE ELEAZAR
DEFENSOR: ABG. LEDY SOFÍA GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 04 de Mayo de 2005 funcionarios del Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, salieron de comisión vista la denuncia de presunta extorsión interpuesta por parte del ciudadano Vivas Pernía Francisco José, al encontrarse los funcionarios en el garaje de la casa de la victima se recibió una llamada de un funcionario que estaba en le interior de la casa, el cual manifestó que en la puerta principal había un sujeto que se trasladaba en un taxi de la Línea La Moderna con las características que había hecho la victima, saliendo a la puerta el ciudadano Vivas Pernía Francisco José al cual el referido sujeto le mostró un recibo de pago por la cantidad de Quinientos Mil bolívares, como constancia del primer pago de los diez pagos acordados con el señor de nombre Jorge Eleazar Gauta Martínez para la presunta extorsión, a cambio de la vida de la victima y su familia, procediendo el sujeto a retirarse con el dinero a y cuando quería abordar el vehículo se efectuó su captura quedando identificado como Gauta Martínez Jorge Eleazar, quien al realizarle una requisa se le saco de su bolsillo trasero del pantalón un fajo de billetes de la denominación de Cincuenta Mil (50.000) bolívares, cada uno que sumaban una cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000) pertenecientes al pago de la cuota por la presunta extorsión, así mismo se realizo una revisión al vehículo no hallando nada de interés para la investigación, quedando el sujeto detenido y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano GUATA MARTÍNEZ JORGE ELEAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Libertad, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-65, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo de José Francisco Gauta (v) y de Susana Martínez de Gauta, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.240.680, domiciliado en Capacho Libertad, barrio Los Hornos, por la avenida Circunvalación casa N° 1A-8, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado GAUTA MARTINEZ JORGE ELEAZAR, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vivas Pernía Francisco José; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Todo comienza porque yo compre un taxi Fiat año 2001, al señor Omar Mendoza, cuando fuimos hacer los documentos en la Notaria resulta que el que tenia que firmar era el Señor Jesús Vivas y yo fui con el señor Omar Mendoza y el aceptó que iba a firmar en la Notaria, cuando fuimos a firmar el documento del carro y resulta que no firmo y una persona me indico que había firmado otra persona pero como ya yo había entregado el dinero, firme, pero no firmo ni Omar ni el otro, resulta que el carro me lo retiene en diciembre de 2004, porque tenia los seriales adulterados y que estaba solicitado, acudí a donde señor Omar Mendoza y con el vamos para donde el señor Jesús Vivas, fuimos el señor Omar, su papa y yo, y el me dijo que teníamos que esperar porque si me iba a entregar el carro, hace un mes llegamos a un acuerdo entre que el señor Francisco y Omar me iban ha dar un millón mensual que cada uno me iba a dar quinientos mil bolívares, este fue el primer mes que paso, pase el lunes en la tarde por la casa del señor francisco vivas y me dijo que pasara el martes y le pregunte a que hora y el me dijo dije que pasara a las nueve de la mañana, llegue el señor Salio y me dio los quinientos mil bolívares y le firme el recibo, cuando abrí el carro para montarme fue cuando salieron los funcionarios, llamaron a dos personas que dicen ser testigos, les explique a ellos pero no me entendieron, el carro lo tiene la Fiscalia Dieciocho, yo los nombre en esa investigación, el doctor me dijo que era el 1232 de la fiscalía 18, fue un acuerdo verbal porque le pedí letras y ninguno quiso, el señor Francisco me dijo que si quería me daba una computadora pero yo le dije que no necesita eso, si no el dinero, el me dijo que pasara los últimos pero pase ayer, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Cuando a mi cliente le retuvieron el vehículo en la alcabala de el corozo, los funcionarios me informan que el mismo tiene los seriales adulterados y es pasado a la fiscalía 18 en donde informan que lo van a reclamar, es cuando le informa que el negocio con Omar Mendoza, ellos quedaron en un acuerdo verbal para ir a donde la casa del señor Francisco para reclamar lo del vehículo, el señor Francisco le venda a Omar Mendoza pero nunca hicieron los documentos, el señor Guata quiso firmar por Notaria y hacen otro documento por la Notaria Quinta donde aparece un señor vargas, el cual ya había firmado en la Notaria, después de exponer todo ante la Fiscalía es cuando hablan con el señor Omar Mendoza para poder recuperar el dinero, por ello consigno los documentos para demostrar, que en la denuncia no se menciona a mi defendido, el siempre ha hablado con el señor Omar Mendoza, por ello solicito se escuche al señor Omar Mendoza para corroborar lo que expone, de ser posible, por ello solicito, si no es posible una libertad plena, que se le otorgue una medida cautelar, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial suscrita por funcionarios del Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, salieron de comisión vista la denuncia de presunta extorsión interpuesta por parte del ciudadano Vivas Pernía Francisco José, al encontrarse los funcionarios en el garaje de la casa de la victima se recibió una llamada de un funcionario que estaba en le interior de la casa, el cual manifestó que en la puerta principal había un sujeto que se trasladaba en un taxi de la Línea La Moderna con las características que había hecho la victima, saliendo a la puerta el ciudadano Vivas Pernía Francisco José al cual el referido sujeto le mostró un recibo de pago por la cantidad de Quinientos Mil bolívares, como constancia del primer pago de los diez pagos acordados con el señor de nombre Jorge Eleazar Gauta Martínez para la presunta extorsión, a cambio de la vida de la victima y su familia, procediendo el sujeto a retirarse con el dinero a y cuando quería abordar el vehículo se efectuó su captura quedando identificado como Gauta Martínez Jorge Eleazar, quien al realizarle una requisa se le saco de su bolsillo trasero del pantalón un fajo de billetes de la denominación de Cincuenta Mil (50.000) bolívares, cada uno que sumaban una cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000) pertenecientes al pago de la cuota por la presunta extorsión, así mismo se realizo una revisión al vehículo no hallando nada de interés para la investigación, quedando el sujeto detenido y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Asi mismo corre inserto en las actuaciones la entrevista a los ciudadanos Andrés Adolfo García Gaitán y Katiuska Adelina Martínez testigos presentes en las actuaciones de modo, tiempo y lugar realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce a pocos momentos de recibir el dinero objeto de la supuesto Jurídico de Extorsión, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano GAUTA MARTINEZ JORGE ELEAZAR, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 03 de mayo de 2005 suscrita por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y la entrevista rendida por la victima.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, si bien es cierto recibió una cantidad de dinero, existiendo elementos de convicción como el acta policial y las actas de entrevistas de los testigos, también existen elementos como la declaración del imputado quien manifiesta que el acto lo realizo de buena fe, esperando un resarcimiento por el daño causado en la venta que se le hizo de un vehículo, tal como consta en los documentos consignados por la defensa en esta audiencia en la cual se muestra en la tradición de los documentos que el vehículo perteneció a la supuesta victima, aunado a la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico por la victima con anterioridad, así como a la denuncia interpuesta por la victima donde señala al ciudadano Omar Mendoza como el sujeto que le esta realizando la Extorsión con amenaza de su vida y su grupo familiar, y no el imputado de autos.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 4 al imputado GUATA MARTÍNEZ JORGE ELEAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Libertad, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-65, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo de José Francisco Gauta (v) y de Susana Martínez de Gauta, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.240.680, domiciliado en Capacho Libertad, barrio Los Hornos, por la avenida Circunvalación casa N° 1A-8, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, así como prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin autorización de este tribunal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GUATA MARTÍNEZ JORGE ELEAZAR en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GUATA MARTÍNEZ JORGE ELEAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Libertad, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-65, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo de Jos{e Francisco Gauta (v) y de Susana Martínez de Gauta, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.240.680, domiciliado en Capacho Libertad, barrio Los Hornos, por la avenida Circunvalación casa N° 1A-8, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, así como prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin autorización de este tribunal. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal, otórguense copias a la defensa y al Ministerio público de las presentes actuaciones.



DR. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3225-05