REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NºI
San Cristóbal 10 de mayo de 2005
195° y 146°

CAUSA: 1JM-851-04
ACUSADA: CASTILLO DE BAUTISTA ISBELIA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vista la solicitud de revocatoria de medida menos gravosa, impetrada por el Representante de la Vindicta Pública, procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver acerca del mantenimiento o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, concedida por el Tribunal Tercero de Control a la ciudadana Isbelia Castillo de Bautista, en fecha 22 de enero de 2004, consistentes en: Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince días; presentación de una caución económica equivalente a ochenta unidades Tributarias; medida esta que le fuera otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que seria el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:
PRIMERO: Tal y como se indico, en fecha 22 de febrero de 2004, le fue concedida a la referida ciudadana medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 05 de mayo de 2004, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación en contra de la citada acusada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES. En fecha 16 de junio de 2004, se celera audiencia preliminar, en donde entre otras cosas, se admitió totalmente la acusación presentada, manteniendo la medida cautelar que le fuera otorgada a la acusada.

TERCERO: En fecha 01 de septiembre de 2004, el Tribunal difiere la celebración del Juicio pautado por inasistencia de la acusada, la fiscal, las víctimas expertos y testigos (folio 121); en escrito fechado 03 de septiembre de 2004, la representante fiscal solicitó la revocatoria de la medida. El día 20 de enero de la presente calenda, este Tribunal acordó el diferimiento del juicio pautado, acordando oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que informara acerca del cumplimiento o no del régimen de presentaciones impuestas a la acusada.

Analizados los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público, observa quien decide, que no constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a la acusada, puesto que la misma tal y como se evidencia del oficio Nro. 0146-05, de fecha 27 de enero de 2005, suscrito por la Alguacil jefe de este Circuito, ha cumplido con sus presentaciones y no constan en autos resultas de las boletas de notificación practicadas a la referida ciudadana, que nos permita indicar si efectivamente pudo o no ser citada . Es igualmente oportuno señalar no han cambiado las circunstancias por las cuales la Juez Tercera de Control, otorgó en su oportunidad legal correspondiente, medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad

En razón de ello, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es mantener con todos sus efectos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a la acusada ISBELIA CASTILLO DE BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.
En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. Olga Liliana Utrera, y en consecuencia, se MANTIENE con todos sus efectos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 22 de febrero de 2004, a favor de la ciudadana ISBELIA CASTILLO DE BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES
Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión

La Juez
Abog. ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNANDEZ
Juez Primera en función de Juicio

LA SECRETARIA
GEIBBY GARABÁN OLIVARES
En la misma fecha se designó al asistente Jesús Ortiz, como funcionario encargado para la elaboración de las boletas .