REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
JUEZ DE JUICIO:
ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ.
ASUNTO:
SOLITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
PARA EL CIUDADANO CHAPARRO SUÁREZ ERICKSON ERASMO
San Cristóbal, 1O de mayo de 2005
194 ° y 145 °
Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de febrero de 2005, suscrito por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, en su condición de defensor del imputado Erickon Erasmo Chaparro Suárez, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad existente sobre su defendido, este despacho conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
El día 06 de diciembre de 2004 el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ante la presentación realizada por el Ministerio Público, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Erickon Erasmo Chaparro Suárez, acordó el tramite de la causa por procedimiento abreviado, y decretó medida judicial de privación preventiva de libertad sobre el referido ciudadano.
Por su parte, el 27 de agosto de 2004 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación penal contra el ciudadano Wilmer Canchica Guerrero, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de diciembre de 2004, la Fiscalía Sexta presentó acto conclusivo (acusación), contra el referido ciudadano, por los punibles de: a) Asalto a vehículo de transporte colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal; b) Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y c) Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
-II-
Por auto de fecha 06 de mayo de 2005, se fijó para el día de hoy audiencia con el objeto de oír los alegatos de las partes y resolver la solicitud de la defensa; en la referida audiencia, el ciudadano defensor, solicitó la revisión de la medida de coerción impuesta en su debida oportunidad; el imputado de la misma manera solicitó una medida cautelar, solicitudes estas a las cuales se opuso el representante Fiscal; Ahora bien, examinado el escrito presentado por la defensa y sus alegatos explanados en la audiencia oral, este Juzgado evidentemente comparte los principios de enjuiciamiento penal esbozados, contenidos en los artículos 23 y 26 (único aparte) de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25 de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin embargo, este Tribunal observa que se aún se mantienen vigentes los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales la Juez de Control le dictó medida de privación de libertad al hoy imputado de autos, dichos extremos son:
A) Presuntamente se cometieron los delitos de Asalto a vehículo de transporte colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyas acciones penales no se encuentran prescritas y los delitos son merecedores de pena privativa de libertad;
B)Del auto de apertura a juicio oral y público dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, se deduce que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Chaparro Suárez Erickon Erasmo es el presunto autor en la comisión de los delitos endilgadso, ya que consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para admitir la acusación penal; sin que esto signifique adelantamiento de criterio de este juzgado de juicio, ya que el pronunciamiento de rigor se realizará al momento de dictar sentencia; y
C) Se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado.
Por estas razones lo ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre el ciudadano Chaparro Suárez Erickon Erasmo, y así se decide.
-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ÚNICO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el imputado Chaparro Suárez Erickon Erasmo; y se acuerda MANTENER CON TODOS SUS EFECTOS, por verificarse la vigencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; De igual manera se fija para juicio Oral y Público para el día ocho de junio de 2005, a las nueve horas de la mañana.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto; las partes quedaron
La Juez Primero de Juicio,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.
ECRH/Geibby Garabán.