REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de mayo de 2005
195° Y 146°
Exp. Nº 1JU-971-05
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
ACUSADO: TORRES ROJAS JOSÉ DARIO
DEFENSOR: ABG. RAFAEL JOSÉ CHACÓN MILIANI
FISCAL: ABG. YEANCARLOS VINCI
El Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se expresan:
I. IDENTIDAD DEL ACUSADO
Según los datos suministrados por el aprehendido en la oportunidad de la audiencia de presentación, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el día 21 de febrero de 2.005, son:
JOSÉ DARIO TORRES ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea Santa Cruz de Acarigua, Estado Mérida, nacido en fecha 27-01-1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.211.105, agricultor, domiciliado en La Parcela La ranchera, al lado del autolavado, El Corozo, Vía el Llano, Estado Táchira.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se tiene que el día 19 de febrero de 2005, el imputado es aprehendido por efectivos adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, como a las nueve y treinta minutos pasado meridiano, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, en el Sector de la Concordia, en las adyacencias del Htel Korinú, cuando oyeron a la víctima que pedía auxilio, ya que el imputado le había arrebatado su celular, describiéndole a los aprehensores su vestimenta, razón por la cual los actuantes al observar un sujeto de similares características a las descritas por la victima, procedieron a darle voz de alto, emprendiendo veloz huida enredándose y golpeándose con un portón, causándose en la parte superior del cráneo una herida, hallándosele en su poder un teléfono celular marca Motorola Modelo Júpiter.
El día 21 de febrero del año que discurre, se celebró la citada audiencia, en donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control a cargo del Abogado José Antonio Meléndez Adrián, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos; acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y decretó medida cautelar a favor de este de conformidad con los artículos 256 numerales 3°, 4° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de marzo de 2005, se reciben las actuaciones en este Tribunal y se fija para la celebración del juicio oral y público el día 21-03-2005; En escrito fechado 14 de marzo de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a cargo de la abogada Luz Dary Moreno Acosta, presenta formal acusación contra el imputado por el punible de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 (encabezamiento) del Código Penal, en perjuicio de Lianneth Karina Prato Chacón; en fecha 21 de marzo de 2005, siendo la hora fijada para la celebración del juicio oral y público, el mismo es diferido para el día 08-04-2005 en virtud de la inasistencia de la Fiscal y de los órganos de prueba; en la citada fecha se acuerda nuevamente el diferimiento por incomparecencia de los órganos de prueba, haciéndose nuevo señalamiento para el día 05-05-2005. En la nueva fecha fijada se celebra el juicio oral y público pautado.
III. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano TORRES ROJAS JOSÉ DARIO, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 (encabezamiento) del Código Penal. El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal. La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba proponer un acuerdo reparatorio con la victima, tomando para ello en cuenta que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.
El ciudadano TORRES ROJAS JOSÉ DARIO, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, de apremio y coacción, le cedió el derecho de palabra a su defensor.
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada en los siguientes términos: a) admitió totalmente la misma, (acusación ésta presentada en contra el ciudadano Torres Rojas José Dario por el punible de Robo Impropio) b) Admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales útiles y pertinentes y c) Negó el acuerdo reparatorio planteado por la defensa, al existir prohibición legal expresa por encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, declarando abierta la fase de recepción de pruebas, y se practicaron las pruebas correspondientes, siendo su resultado el siguiente:
a) Declaración del Funcionario NIÑO SANDOVAL JOSÉ ALBERTO
b) Declaración del Funcionario JUAN FRANCISCO VARELA RAMOS
c) Declaración de la ciudadana LIANNETH KARINA PRATO
A solicitud de las partes se dieron por leídas, incorporándose a juicio las documentales admitidas las cuales son: a) Avaluó Real Nro. 252 de fecha 21-02-2005, practicado al celular Motorola, modelo: Júpiter, Color Plata, con el cual se demostró plenamente la existencia del bien mueble.
Luego de haber oído las testimoniales citadas, el Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley adjetiva penal, anunció a las partes un posible cambio de calificación jurídica para el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.
El ciudadano Fiscal expuso sus alegatos de cierre, solicitando se dicte la sentencia condenatoria, manifestando que se hizo la calificación de robo impropio ya que existió violencia, la cual quedó demostrada del hecho de que el imputado haló el bolso de la víctima. El ciudadano defensor, solicitó se decida conforme a derecho, exponiendo que a los funcionarios no les consta como sucedieron los hechos y que la victima no sabe si fue empujada o tropezada. El acusado manifestó que los funcionarios policiales mienten, que no tocó a la victima y que a este no le quitaron ningún teléfono.
IV. HECHOS ACREDITADOS
En el debate correspondiente al juicio oral y público, en opinión del Tribunal, mediante la practica de las pruebas admitidas, resultó acreditado el siguiente hecho: Que el día 19 de febrero de 2005, el imputado fue aprehendido por efectivos adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, como a las nueve y treinta minutos pasado meridiano, por cuanto la víctima les manifestó que un sujeto con iguales características físicas le había arrebatado su celular, hallándosele al imputado de autos (acusado) en su poder un teléfono celular marca Motorola Modelo Júpiter.
Tales hechos resultaron acreditados con las declaraciones de los funcionarios José Alberto Niño Sandoval, Juan Francisco Varela Ramos y la víctima Lianneth Karina Prato.
V. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En su oportunidad legal el Ministerio Público formuló acusación en contra de TORRES ROJAS JOSÉ DARIO, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 (encabezamiento) del Código Penal, el cual reza que: “…en la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito…”; en el presente caso, no están verificados a cabalidad todos los elementos constitutivos del delito en referencia, por cuanto tal y como lo ha manifestando la víctima y existiendo duda acerca de ello, quedó demostrado que no existió violencia contra la persona para llevarse su teléfono celular, razón por la cual ante la duda razonable surgida de su testimonio, y atendiendo al principio in dubio pro reo, el Tribunal hizo cambio de calificación jurídica para el delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 (último aparte ) del Código Penal, el cual reza que: “…si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses …” circunstancia esta que permitió que se verificada a cabalidad los elementos constitutivos del delito en referencia, por cuanto quedó demostrado que la violencia se dirigió únicamente a arrebatar el teléfono móvil de la víctima, la cual se produjo exclusivamente y únicamente por la acción del sujeto activo, dándose además una clara relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico, que constituyó definitivamente el Arrebatón del referido objeto
En la audiencia de juicio oral y público, quedó plenamente demostrada la comisión de este delito, con la declaración de la víctima, quien manifestó: “
De la misma manera los funcionarios actuantes a través de su testimonio fueron contestes en afirmar que al hoy acusado de autos le fue hallado en su poder el teléfono celular que posteriormente la victima identificó como suyo
Sobre la base de tales razonamientos, se explica suficientemente el por qué este Tribunal estima materializada en el presente caso la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 (último aparte ) del Código Penal, así como la culpabilidad de Torres Rojas José Darío, en la comisión del mismo, razón por la cual se llegó a la conclusión de que la presente sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
VI. PENALIDAD
Habiendo quedado plenamente demostrado en el presente caso que se cometió el delito de Robo Arrebatón, más la consiguiente culpabilidad y responsabilidad del ciudadano: Torres Rojas José Dario, debiendo procederse a aplicar la pena correspondiente, que es como sigue:
El artículo 458 (último aparte) del Código Penal, establece una penalidad de SEIS A TREINTA MESES DE PRESIDIO, el cual de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse en su termino medio cuando no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificarlos, siendo en tal caso la pena aplicable la de DIECIOCHO MESES DE PRESIDIO
Ahora bien, tomando en consideración que en la presente causa no median circunstancias atenuantes o agravantes que la puedan modificar, la misma debe aplicarse en su termino medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, vale decir UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO y así se resuelve
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
PRIMERO: CONDENA al ciudadano PARRA DUQUE LUIS AMIR, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por resultar penalmente responsable de la comisión del delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano PARRA DUQUE LUIS AMIR, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica, al haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio en San Cristóbal, a los 20 días del mes de Mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Abog. ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNÁNDEZ
Juez Primera en función de Juicio
LA SECRETARIA
GEIBBY GARABÁN OLIVARES