REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº I.
San Cristóbal 04 de mayo de 2005
195° y 146°

Celebrada en el día de hoy, la Audiencia de Juicio Oral y Público en las actuaciones que conforman la causa penal identificada en este Tribunal bajo el número 1JU-979/2005, seguida por el Estado Venezolano, representado por el abogado Yeancarlos Vinci, en su condición de Fiscal Séptimo (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el imputado FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 20-02-1.979, de 26 años de edad, de profesión u oficio no reflejado en autos, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.424, residenciado en la calle 14, casa Nro. 10-11, Caloncito, calle 6, Nº 6-116, Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo. del Código Penal, en perjuicio de Confitería el Loro, representado en audiencia por la ciudadana Nancy Flores, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.351.367, el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Mayela Ramírez de Briceño. Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:


PRIMERO
RELATO DEL EXPEDIENTE PENAL

En fecha 03 de marzo del año 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este estado, dejan constancia que siendo las once y cuarenta y cinco minutos antes meridiano, se desplazaban por la séptima avenida, observando que varios ciudadanos que salían de la Confitería el Loro, requerían de ayuda policial, acercándoseles una ciudadana llamada Nancy Flores Velazco, quien le manifestó ser la encargada del negocio en mención, exponiendo que un ciudadano que vestía con franela de color blanco y Jean azul, se introdujo en la pretina de su pantalón una caja de chicles marca “Bolibomba”, procediéndole a dar captura posteriormente, quedando identificado como Freddy Enrique Rodríguez (imputado de autos)

De la denuncia signada con el Nro. 154 de la misma fecha, en donde la ciudadana Flores Velasco Nancy Coromoto, refiere ante el referido cuerpo policial, que un ciudadano tomó de la estantería del negocio una caja de chiclets.

En fecha cinco (05) de abril de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó escrito, a través del cual formula acusación contra el ciudadano Rodríguez Freddy Enrique, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo. del Código Penal
En el día de hoy, ante este despacho se celebró la Audiencia de juicio oral y público, donde el acusado en compañía de su defensora, admitió los hechos y propuso la celebración de un acuerdo reparatorio con la víctima.


SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo. del Código Penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el acuerdo reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un delito que protege un bien jurídico de naturaleza patrimonial.

B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del acuerdo reparatorio.

D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

TERCERO

Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Rodríguez Freddy Enrique por la presunta comisión del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo. del Código Penal, acaecido en perjuicio de Confitería El Loro.

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al objeto fáctico del juicio, de materialización legal y necesarios para la formalización de la verdad.

Tercero: Se decreta el Sobreseimiento del procedimiento a favor del ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 20-02-1.979, de 26 años de edad, de profesión u oficio no reflejado en autos, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.424, residenciado en la calle 14, casa Nro. 10-11, Caloncito, calle 6, Nº 6-116, Estado Táchira; por la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo. del Código Penal, acaecido en perjuicio de Confitería, representado por la ciudadana Flores Velazco Nancy, en virtud de haberse celebrado y cumplido acuerdo reparatorio, conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”.

Cuarto: Ante la medida alternativa de prosecución del proceso aplicada en la presente causa, donde el enjuiciado resulto favorecido por la decisión de sobreseimiento, este Tribunal no impone condenatoria de costas del proceso, debiendo cada una de las partes sufragar las propias.

Quinto: Se decreta la inmediata libertad del ciudadano Rodríguez Freddy Enrique, por lo que le ordena a la Secretaria librar boleta de libertad y remitirla al Centro Penitenciario de Occidente.

En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.





ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNÁNDEZ
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES .
SECRETARIA DE JUICIO