REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 04 de mayo de 2005
195º y 146º
Consta en autos que el veintinueve (29) de abril de este año el abogado JUAN ALEJANDRO VÁSQUEZ COLMENARES, quien actúa en el presente proceso como defensor del imputado JOSÉ AGUSTÍN OSTOS, plenamente identificado en autos, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a este despacho, por el cual solicita que se revise nuevamente los motivos por los que fue negada por este Tribunal de Juicio la revisión de la medida preventiva de privación de libertad que fue impuesta por el Juzgado Cuarto de Control, y ratificada por este juzgado de juicio el 20 de abril de 2005.
Con base en lo anterior, y para resolver la petición de la defensa, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
Como sustento de su petición, el referido abogado defensor argumenta que:
[...]
[...] en la decisión del 20 de abril de 2005 [...] fundamenta la misma entre otros criterios de que [sic] efectivamente el Ministerio Público a través de la Fiscalía Séptima, presentó en forma oportuna y holgada el Acto Conclusivo (Acusación), en contra de mi defendido, es decir con suficiente antelación (mas [sic] de 5 días) para así respetar el derecho a la defensa del justiciable [...] en concordancia a unos supuestos planteados, explanados y explicados en la Sentencia Nº 2075 de fecha del 05 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Criterio este por el cual el Juzgador fundamenta la Decisión de Negar la Medida Solicitada, ratificando así la Decretada por el Juzgado Cuarto de Control... [...]
[...]
En relación con tal alegato, observa este juzgador que el abogado defensor incurre en falso supuesto al afirmar que la decisión del 20 de abril de 2005 tuvo como pilar el contenido de la sentencia Nº 2075 del 05 de agosto de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Por el contrario, lo que se mencionó con claridad en el fallo de este Tribunal en función de Juicio fue que “[...] este jurisdicente aprecia que la defensa no indica con precisión cuál sentencia o fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la base jurisprudencial que invoca para fundar sus alegatos. [...]”. En tal sentido, se procedió entonces a citar parcialmente el contenido del fallo Nº 08 del 14 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la Sala Constitucional, en donde se establece con nítida precisión:
[...]
En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. [...] En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide.
[...]
(Subrayado y destacado propios)
Se reitera entonces, a la luz del criterio jurisprudencial nuevamente trascrito en esta oportunidad para mayor y mejor ilustración del peticionario, que en lo que respecta a la consecuencia que acarrea la presentación tardía de la acusación por parte del Ministerio Público en el procedimiento abreviado, el criterio sentado por la Sala Constitucional no es otro que el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, por aplicación analógica del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero del fallo antes referido se colige que tal analogía se extiende sólo al efecto o consecuencia, y no al lapso que tiene el Ministerio Público para presentar su acusación. Dicho efecto debe aplicarse en el contexto del procedimiento especial abreviado, es decir, se tendrá como tardía la presentación de la acusación si esta no es presentada al menos cinco días antes de la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público. Y en el presente proceso tal carga fue cumplida por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En todo caso, la sentencia a la que se refiere el abogado defensor en su escrito -Nº 2075 del 05 de agosto de 2003- es evidentemente anterior a la referida por este jurisdicente -Nº 08 del 14 de enero de 2004- para refrendar la decisión del 20 de abril de 2005; por lo tanto, esta última ostenta mayor actualidad y vigencia que la invocada por la defensa.
En relación con la petición de que se dicte medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, este juzgador aprecia que el abogado defensor no ha algún efectuado en esta oportunidad análisis o estudio de las consideraciones judiciales sentadas en la decisión del 20 de abril de 2005, referidas a la naturaleza típica del delito de ocultamiento de arma de fuego, materia del presente proceso, y que fundamentaron la decisión de mantener la medida privativa de libertad.
Si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al imputado o acusado para solicitar el examen y revisión de la medida privativa de libertad cada vez que lo considere pertinente, a criterio de este juzgador tal pertinencia debe estar en todo caso respaldada por algún alegato razonable o elemento válido de índole tal, que haga nacer el ánimo de convicción de que las circunstancias que ameritaron la privación de libertad se han modificado en forma tal que los fines que se buscan con dicha medida coercitiva, como son el aseguramiento de las resultas del proceso, pueden ser satisfechos a través de otra medida menos lesiva.
En tal sentido, al analizarse el contenido del escrito presentado por la defensa este tribunal no aprecia que se haya aportado algún elemento o argumento relevante en grado tal, como para estimar que han cambiado en tan corto lapso –del 20 de abril al 04 de mayo de 2005- las circunstancias tenidas en cuenta por este jurisdicente en la decisión antes señalada, para negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida menos gravosa.
Por tanto, del contenido del escrito presentado por la defensa no surge elemento alguno a partir del cual pueda haber quedado desvirtuada la presunción iuris tantum de peligro de fuga que sustentó las decisiones, tanto del tribunal de control que decretó la privación judicial preventiva de libertad, como de este tribunal de juicio que mantuvo la vigencia de dicha medida de coerción. La solicitud de la defensa deviene entonces improcedente, por lo que ha de ser negada. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el abogado JUAN ALEJANDRO VÁSQUEZ COLMENARES, defensor del imputado JOSÉ AGUSTÍN OSTOS, plenamente identificado en autos, de sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, NIEGA dicha solicitud, conforme a los razonamientos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.
Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2
Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 2JU-1076-05
FECM. -