REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 31 de Mayo del 2005
195° y 146°

Visto el escrito presentado en fecha veinticinco (27) de Mayo de 2005, por el Abogado ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos MARTINEZ GUTIERREZ ROMULO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 13-09-1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.987.040, domiciliado en Cúcuta, Calle 15, con Sexta, casa N° 15-50, Republica de Colombia, y EUFEMIA BELSY NUNCIRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 20-06-1978, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.231.648, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltero, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, Urbanización el Prado, calle 57, Casa N° 104-5, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y a quienes se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha trece (24) de Abril del año dos mil tres (2003), que hiciere el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 07 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Al efecto, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que el referido Abogado actuando con el carácter de codefensor de los ciudadanos antes identificados, pide se les conceda la Libertad por el Retardo Procesal, argumentando que han transcurrido dos años (02) mas veintiocho (28) días, desde que se les declarara la detención que comenzó a partir del día 22 de Abril de 2.003, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de sus defendidos, alegando que hasta la presente fecha no ha sido posible realizar el Juicio Oral y público.

Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Se observa desde que se decretó la medida de privación de libertad en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil tres (2003), hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia que en fecha 08 de Abril del presente año, se realizo una AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA, la cual fue incoada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la misma se acordó una prorroga, por un lapso de ocho (08) meses, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados identificados en autos.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NEGAR la solicitud de la defensa, por cuanto no ha transcurrido el lapso de ocho (08) meses, establecido en la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA, el cual esta ajustado a derecho, se MANTIENE con todos sus efectos la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los imputados: MARTINEZ GUTIERREZ ROMULO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 13-09-1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.987.040, domiciliado en Cúcuta, Calle 15, con Sexta, casa N° 15-50, Republica de Colombia, y EUFEMIA BELSY NUNCIRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 20-06-1978, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.231.648, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltero, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, Urbanización el Prado, calle 57, Casa N° 104-5, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA LOS MENCIONADOS IMPUTADOS, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.


ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA

CAUSA Nº 4JU-655/03