REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Viernes 13 de Mayo de de 2.005
194º y 145º

EXPEDIENTE: 2E-1911-04
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: PEDRO ANTONIO GARCIA
DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN
CONFINAMIENTO
Procede este juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA que cumplen el penado PEDRO ANTONIO GARCIA, venezolano, natural de San Joaquin de Navay, nacido el 13-05-1.951, titular de la cédula de identidad Nº V-5.596.795, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado Pasaje Gua-dualito, entre carreras 11 y 12, Nº 11-35, San Cristóbal, Estado Táchira, ante la solicitud formulada por el referido penado en fecha 17-05-2.005, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 21 de noviembre de 2.003 por La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem.

En fecha 22 de noviembre de 2.004, por oficio Nº 1774, la Unidad Téc-nica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Estado Táchira remitió los re-caudos necesarios para la tramitación del beneficio solicitado. Asimismo, en fecha 07 de diciembre de 2.004, se recibió en este despacho el informe evaluativo del penado y relación de visita domiciliaria-acta de compromiso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confina-miento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio de quien aquí juzga, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuen-cia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y re-quisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpe-trado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 eiusdem define la pena de confinamiento en los si-guientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sen-tencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aque-llos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilóme-tros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domi-ciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la sentencia antes indicada, PEDRO ANTONIO GARCIA, an-tes identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Las tres cuar-tas parte de dicha pena son DOS AÑOS, NUEVE MESES, VEINTIDÓS DIAS Y DOCE HORAS. En rela-ción con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que en el cóm-puto de pena mas recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 14-07-2.004, cursante al folio 346, se fijó que las tres cuartas partes de su pena se cumplirían el 27 DE FE-BRERO DE 2.005. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto en autos, al folio 305, constancia de conducta del pe-nado PEDRO ANTONIO GARCIA, por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se encuentra recluido en ese cen-tro ha observado buena conducta.

Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” cier-tamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados. En consecuen-cia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio per-petrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 07-05-2.004, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División aparecen antecedentes penales del mencionado ciudadano, el cual fue condenado por el juzgado Superior primero en lo penal de la Circunscripción Ju-dicial del Estado Miranda en fecha 09-05-1978 a cumplir la pena de cuatro años de prisión como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, no obstante, se observa que han transcurrido más de 10 años de haber cumplido dicha condena, por lo que de conformidad con el artículo 100 del Código Penal, no debe tomarse en cuenta la misma a los fines del otorgamiento del beneficio solicitado. En consecuencia, este juzgador encuentra debida-mente acreditada la ausencia de antecedentes penales, previos a la presente causa, del penado.
En lo que respecta a los delito por el que el penado fue condenado y sus circuns-tancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancio-nado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem.

En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevo-sía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 eius-dem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este tribunal observa al revisar la evolu-ción legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho ins-trumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendien-te, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, asi, el trata-dista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmuta-ción, comenta :… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premedita-ción, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador que tampo-co el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordi-nal 2º del artículo 77 del Código Penal.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado PEDRO ANTONIO GAR-CIA, ni el delito por el cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en con-finamiento del resto de su pena de prisión. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir a PEDRO ANTONIO GARCIA, de su pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESI-DIO, es de CUATRO MESES Y UN DIA. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a UN MES, DIEZ DIAS Y CUATRO HORAS. Al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es CINCO MESES, DOCE DIAS Y CUATRO HORAS, y así se declara.

DECISIÓN
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora de Primera Instan-cia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado PEDRO ANTO-NIO GARCIA, plenamente identificado en el texto de esta decisión, y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir el referido penado, en CONFINAMIENTO, durante un lapso de CINCO MESES, DOCE DIAS Y CUATRO HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUM-PLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO, la siguiente dirección: PASAJE GUASDUALITO Nº 11-35, ENTRE CARRERAS 11 Y 12, PUENTE REAL, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, hasta el día 24 DE OCTUBRE DE 2.005, fecha de finalización de dicha pena.
SEGUNDO: Se impone como pena accesoria la suspensión del empleo que ejerza el pena-do, mientras cumple la pena de confinamiento, conforme lo ordenado por el aparte final del artículo 20 del Código Penal.
TERCERA: Impóngansele al penado las siguientes condiciones:
1. No salir de los límites del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.
2. Presentarse una vez al mes por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de CINCO MESES, DOCE DIAS Y CUATRO HORAS, hasta el día 24 DE OCTUBRE DE 2.005.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Cítese al penado para imponerlo personalmente de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la Prefectura del Municipio SAN CRISTÓ-BAL.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2


Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2E-1911-04
VChdN/mtrr.

En la Audiencia de hoy, 17 de mayo de 2.005, se hizo presente ante este Despacho, previo citación el penado de autos PEDRO ANTONIO GARCIA, venezolano, natural de San Joaquin de Navay, nacido el 1911-04, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.596.795, solte-ro, de profesión u oficio albañil, residenciado Pasaje Guadualito, entre carreras 11 y 12, Nº 11-35, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le notifico de la decisión efectuada por este tribunal el 13-05-2.005, mediante la cual le fue OTORGADO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO y se le impusieron las siguientes condiciones:
1. No salir de los límites del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.
2. Presentarse una vez al mes por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de CINCO MESES, DOCE DIAS Y CUATRO HORAS, hasta el día 24 DE OCTUBRE DE 2.005.

Si falta alguna de las condiciones dará motivo a la revocatoria del beneficio y a que se ordene su inmediata aprehensión. El penado expuso: “Me doy por notificado, y quedo conforme de lo que se me aca-ba de leer, y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impusieron con conocimiento de que el incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones dará motivo a la revocatoria del beneficio y a que se ordene mi inmediata aprehensión


ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN



PEDRO ANTONIO GARCIA
EL PENADO
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA


CAUSA N° E2-1911-03
VChdN/mtrr