REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Jueves 19 de Mayo de 2.005
194º y 145º
EXPEDIENTE: 2E-599-00
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: GABRIEL ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO
DELITO: ROBO AGRAVADO
PENA IMPUESTA: OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado GABRIEL ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO, vene-zolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 04-07-1.975, indocumentado, residenciado en Sector La Loma, vía el Tanque del Inos, casa s/n, Borotá, Municipio Lobatera, Estado Táchira, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal vigente para el momento de la comisión del delito por el que el penado fue condenado, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Vigente.
Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios para resol-ver dicha solicitud, y una vez recibidos y acreditados tales recaudos en el expediente, corresponde así efectuar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El penado antes señalado fue condenado por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, según decisión dictada en fecha veinti-cinco de abril de 2.002, a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 23-09-2.003 este Juzgado de Ejecución procedió a realizar la acumulación de las penas de las DISTINTAS sentencias condenatorias dictadas en contra del penado GA-BRIEL ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO, seguidas en este Tribunal bajo los números E2-2195-00 y E2-1612-02, quedando en definitiva por cumplir al penado la pena de OCHO AÑOS Y OCHO ME-SES DE PRESIDIO.
En fecha 22 de 22-06-2.004, se recibió oficio Nº 3230, de la Unidad Técnica de Apo-yo al Sistema Penitenciario, remitiendo informe evaluativo del penado, relación de visita domiciliaria, acta de compromiso, pronunciamiento de la Junta de conducta y record de conducta, a los fines del otorgamiento de la medida de régimen abierto.
A los efectos de la presente decisión, tiene este Tribunal para su aná-lisis, como sustento de la solicitud del penado:
1. Informe Psico-Social Evaluativo para REGIMEN ABIERTO, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Tá-chira, fechado 16-06-2.004, cursante a los folios 363-367 del expe-diente.
2. Relación de visita domiciliaria y acta de compromiso preparada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Tá-chira, fechadas 31-05-2.004, cursantes a los folios 368 y 370.
3. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, la cual corre al folio 371, en el que se señala pronunciamiento favorable para el beneficio de régimen abierto, ya que desde su ingreso a ese Centro carcelario, no presenta sanciones disciplinarias.
4. Record de conducta del penado, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, el cual corre inserto al folio 372.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tal como el informe psico-social evaluativo, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se pres-cinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así se declara.
En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extractividad, que en el pre-sente caso no es más que la aplicación en el presente de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Ex-traordinario de fecha 23 de Enero de 1998, derogado, por favorecer o benefi-ciar más sus disposiciones al reo. De esta manera, deben confrontarse las disposiciones referidas al destino a establecimiento abierto contenidas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, con las de la Ley de Régimen Pe-nitenciario.
En tal sentido, del contenido del artículo 501 del Código Orgánico Pro-cesal Penal surgen los requisitos que el vigente texto adjetivo penal exige para el otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto. Ta-les condiciones, que deben verificarse en forma concurrente, son:
1. Que el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena im-puesta.
2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su re-clusión;
4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, prefe-rentemente por un psiquiatra forense;
5. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimien-to de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
6. Que haya observado buena conducta.
Por su parte, del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario se de-riva que los requisitos para la concesión del beneficio de marras son:
1. Que el penado haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
De esta manera, se impone la aplicación en el presente caso de lo dis-puesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que estable-ce menores número de condiciones para el otorgamiento de tal beneficio, lo que a su vez redunda evidentemente en beneficio para el penado GABRIEL ANTO-NIO CONTRERAS ZAMBRANO. Así se declara.
Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado de marras lo revisten circunstancias de índole objetivo y subjetivo tales, que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.
PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.
Revisada la acumulación penas inserta al folio 303 de la causael pena-do fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por el Tribunal de fecha 21-10-2.004, y que consta en el fo-lio 393 de las actuaciones, actualizado a la fecha, para el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de SIETE AÑOS, DOS MESES Y DIECISIETE DIAS, entre cumplimiento físico y pena redimida. La tercera parte de la pena impuesta son DOS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DIAS, por tanto, de tal actuali-zación se confirma que para el día de hoy, ya tiene holgadamente cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Con ello se verifica la cabal satis-facción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.
SEGUNDO: QUE EXISTA UNA CONDUCTA EJEMPLAR DEL PENADO.
Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece además del tiempo cumplido, el haber observado conducta ejemplar. Para este juzgador, ello se demuestra suficientemente tanto con el pronun-ciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente fo-lio 371, como con la constancia de conducta emanada de la Dirección de ese Centro Penitenciario cursante al folio 372, en las que se señala que la pe-nada no presenta sanciones disciplinarias y que la conducta es buena. La conducta buena del penado, conforme a la definición que del adjetivo “bueno” da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es meritoria y digna de ser seguida, por lo que se concluye que debe tenerse como ejemplar.
TERCERO: QUE PONGA DE RELIEVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABI-LIDAD.
A los efectos de establecer si el penado presenta tales cualidades sub-jetivas, debe este juzgador analizar el contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Siste-ma Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira. En tal informe, respecto del penado se destaca:
III.- SINTESIS BIOGRAFICA:
“…se dedicó a laborar con su padre, desempeñándose como ayudante de al-bañil, actividad que ha realizado siempre hasta que perdió su liber-tad…hogar secundario a los dieciocho años…procreó un hijo…la pareja lo abandonó por inmadurez de ambos…En el centro de reclusión es visitado por MARIA AYDEE, tía paterna, cada ocho días o quince días, esta asume el apoyo familiar, confirmando el respaldo mediante visita domicilia-ria…área alcohol-droga, refiere que nunca ha tenido adicción. Sus pro-yectos se relacionan con la ubicación laboral como albañil, formar un hogar, cumplir el régimen de prueba. El expediente carcelario registra: Boleta de encarcelación…de fecha 13-01-1.999 por el delito de HURTO CA-LIFICADO, Juzgado del Municipio Palmira. Ingreso al Centro Penitencia-rio de Occidente en fecha 14-01-1.999. Boleta de excarcelación Nº 30 de fecha 12-03-1.999, por habérsele concedido el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza…Ingreso al Centro Penitenciario de Occidente en fecha 30-03-2.001. Constancia laboral de aseo y mantenimiento…Buena conducta…”
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“…En relación al hecho punible, elude responsabilidad, proyectándola hacía el exterior (compañeros), razón por la que carece de sentimientos asociados a culpa o arrepentimientos, limitante esta para establecer cambios intrínsecos. En el Centro Penitenciario de Occidente, su com-portamiento se observa apegado a las exigencias, sin embargo, se man-tienen inactivo, en ocio, sin progresividad en alguna área, conducción incongruente con los planes que establece a futuro que se relaciona con la constancia. Emocionalmente se percibe mediante prueba psicológica con una personalidad disgregada, con efectividad aplanada, impulsividad alta, tolerancia a la frustración baja, atmósfera emotiva turbulenta-voluble, inmaduro para su edad, con autoestima limítrofe, inestable e inseguro, tal resultado impide recomendar al interno para una medida de prelibertad en la actualidad.
V.-DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“…procede de hogar desestructurado, con trayectoria vital alejada de exigencias, normas controles, abandono paterno, descuido materno, lo que motiva su relación con grupos desajustados y permite su participa-ción en acciones delictivas.”
VI.- PRONOSTICO:
“…incongruencia entre la información del penado y la del apoyo fami-liar…quien señala la notoria irresponsabilidad de los padres en su crianza, situación que lo mantuvo desasistido de controles, introyec-ción de valores, amor al trabajo, los planes y proyectos para el futuro pierden credibilidad ante la inactividad asumida en el centro de reclu-sión…se observa carencia de sentimientos asociados a culpa o arrepenti-miento, limitante para establecer cambios intrínsecos y manipulación de información con el propósito de beneficiarse…personalidad disminuida, afectividad aplanada, impulsividad alta, baja tolerancia a la frustra-ción, atmósfera emotiva, turbulenta, voluble, inmaduro para su edad, autoestima limítrofe, inestable e inseguro y en virtud de ellos se di-ficulta la recomendación para el beneficio.”
VII.- CONCLUSIÓN:
El equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE, por cuanto no cumple con las condiciones mínimas, para optar a la medida de prelibertad so-licitada
Sentadas las anteriores circunstancias, quien aquí decide estima perti-nente efectuar las siguientes reflexiones:
El otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto con-lleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, su excarcelación. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un cúmulo de elemen-tos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino subjetivos o cualita-tivos, que atañen tanto al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes per-sonales de todo orden. Lo anterior constituirá base para suponer, con razo-nable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingre-so al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.
En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe así a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su liber-tad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedi-carse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista mate-rial y humano- tanto para él como para su entorno.
Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técni-co emite pronóstico desfavorable. Del contenido de dicho informe resaltan aspectos subjetivos del penado tales como incongruencia entre la información del penado y la del apoyo familiar, quien señala la notoria irresponsabili-dad de los padres en su crianza, situación que lo mantuvo desasistido de controles, introyección de valores, amor al trabajo, los planes y proyectos para el futuro pierden credibilidad ante la inactividad asumida en el centro de reclusión. Se observa carencia de sentimientos asociados a culpa o arre-pentimiento, limitante para establecer cambios intrínsecos y manipulación de información con el propósito de beneficiarse, igualmente es un sujeto con personalidad disminuida, afectividad aplanada, impulsividad alta, baja tole-rancia a la frustración, atmósfera emotiva, turbulenta, voluble, inmaduro para su edad, autoestima limítrofe, inestable e inseguro y en virtud de ellos se dificulta la recomendación para el beneficio.
La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de refe-rencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indi-cada, es decir, que las circunstancias subjetivas antes referidas que revis-ten al penado GABRIEL ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO, implican que éste no ex-hibe o pone de relieve una conducta acorde y necesaria para otorgarle el beneficio solicitado, por lo que no puede considerársele apto para la conce-sión del beneficio de destino a establecimiento abierto.
En efecto, esta juzgadora comparte el criterio del equipo técnico, ya que se hace notorio que los rasgos de personalidad antes enunciados son in-compatibles con el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, cuali-dades exigidas por el legislador como requisito.
Por lo tanto, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya aplicación procede en el presen-te caso, este juzgador considera que el penado GABRIEL ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO, no es apto para ser beneficiario en la concesión de tal beneficio, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, declara que este debe negarse y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Juzgador de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Segu-ridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el penado GABRIEL ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO, previamente identificado, y en consecuencia NIEGA la concesión del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por las razones impresas en el cuerpo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa. Trasládese al penado a fin de imponerlo personalmen-te de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EXP: 2E-599-00
VChdN/mtrr.
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