REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 02
San Cristóbal, Martes 24 de Mayo de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 1516-02
PENADO: MARLON RUEDA SANCHEZ
PENA IMPUESTA: DOCE AÑOS DE PRESIDIO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA
ASUNTO A DECIDIR: Solicitud de revocatoria de RÉGIMEN ABIERTO.
Visto el contenido del oficio Nº 20F12-509-05, de fecha 13-05-2.005; emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, inserto al folio 331, en el cual solicitan la revocatoria de la medida de régimen abierto al penado MARLON RUEDA SANCHEZ, colombiano, indocumentado, nacido el 02-02-1.980, residenciado en la calle 12, B G-53, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto al mismo le fue concedido el mencionado beneficio en fecha 01-02-2.005, y según información suministrada por el Lic. PABLO EMILIO GALVIZ, Director encargado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, mediante comunicación Nº 0677 de fecha 04-05-2.005, el penado incumplió con las condiciones impuestas ya que dejó de presentarse a pernoctar al referido Centro desde el 02-02-2.005, desconociéndose su paradero, por lo que se presume que hubo quebrantamiento de la condena y podría considerarse la comisión de un nuevo delito. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, 66 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO LEGAL
El beneficio de RÉGIMEN ABIERTO lo contempla la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 64 literal “A”. Como una formula de cumplimiento de pena.
Lo define el artículo 65, al disponer:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas, o por la admisión de una acusación contra el penado por las comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido.”
En el presente caso el penado: MARLON RUEDA SANCHEZ, ha incumplido con una de los condiciones exigidas por la Ley para la obtención y conservación del beneficio de REGIMEN ABIERTO, como lo es la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en El Valle, Estado Táchira, conforme lo señala el Reglamento de Centros de Tratamiento Comunitario. Por lo tanto, el incumplimiento de tal obligación conlleva definitivamente a la revocatoria del beneficio en cuestión tal como lo dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
UNICO: REVOCAR el beneficio de REGIMEN ABIERTO, acordado al penado: MARLON RUEDA SANCHEZ plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Librese los oficios respectivos y las notificaciones. Librese la correspondiente orden de captura a los organismos competentes.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 1516-02
VCHDN/mtrr
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