REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles (04) de Mayo del año 2.005

195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMA: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: La Fe Pública
SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

En horas de guardia del día de hoy, miércoles cuatro (04) de Mayo del año 2.005, siendo las 6:20 minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. La adolescente se encuentra asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Glenda Magaly Torres Bautista. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido; la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; por lo que solicitó se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario; así mismo, solicitó se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las previstas en los literales “b”y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo y a tal efecto, expuso en forma, libre y voluntaria, sin coacción alguna: “Lo que dijeron que yo entregué la cédula eso no es verdad, ellos me bajaron porque yo no tenia cédula, me requisaron el bolso y me la encontraron, y lo que dice el papel de que esa cédula era de mi prima, eso es mentira, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, quien expuso en forma oral los alegatos de su defensa, y en vista del principio de presunción de inocencia y visto que alguno funcionarios auxiliares del Ministerio Público, no establecen la verdad en las actas, solicitó se desestime la calificación de flagrancia, y se otorgue la libertad inmediata de su defendida; a todo evento, si el Tribunal considera pertinente la imposición de medidas cautelares, solicitó se desestime la medida establecida en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Ministerio Público, por cuanto sus padres se encuentran fuera del Estado, e igualmente pidió se le imponga únicamente la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la de presentaciones periódicas por ante este Tribunal. Terminó la exposición de las partes, siendo las 6:40 horas de la tarde.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);
ADOLESCENTE IMPUTADA







ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL








Causa Penal Nº 1C-1.358/2.005
DEDR/fflm.-

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles cuatro (04) de Mayo del año 2.005


195º y 146º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMA: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)

DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: La Fe Pública
SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, lo manifestado por la adolescente imputada en su declaración, así como lo alegado y solicitado por la Defensora Pública, Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
Que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fue presentada dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, consta acta policial de fecha 03 de Mayo del año 2.005, inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) y vuelto de la presente causa, de la cual se desprende entre otras cosas, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo la Pedrera, en funciones de chequeo de documentación personal, arribó a este Punto de control un vehículo Autobús, por la vía que conduce de San Cristóbal a la ciudad de Maracay, perteneciente a la Empresa Río Frío, solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho, procediendo a pedirle a los ciudadanos pasajeros que se bajaran del vehículo con su cedula de identidad, con la finalidad de verificar documentaciones, cuando uno de ellos del sexo femenino, de contextura delgada, piel blanca, vestía pantalón blue Jean, de color azul y blusa corta de color blanca, de aproximadamente de 16 años de edad, presentó una cédula de identidad laminada, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien presentó un comportamiento nervioso, por lo que procedieron a realizar una revisión minuciosa a la cédula laminada, pudiendo observar que la misma presentaba modificaciones en su numeración, apellidos y nombres, fecha de nacimiento y fotografía, por lo que se le informó a la referida joven, que de donde había sacado la cédula, manifestando que era de una prima y que la había arreglado para viajar, procediendo a identificarla, quien dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),; así mismo la referida joven viajaba en compañía de una adolescente quien presentó una cédula de identidad laminada y la misma dice ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad, nacida el 17/09/1990.
Por otra parte, al folio seis (06) de las actuaciones consta oficio Nº CR1-DF12-2DACIA-SIP.000567, de fecha 03-05-2.005, mediante el cual el Comandante de la Segunda Compañía, remite a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, al Centro de Reclusión “Wilpia Flores de Centeno”.
Al folio siete (07) de la presente causa corre inserto oficio Nº CR1-DF12-2DACIA-SIP.000568, de fecha 03-05-2.005, mediante el cual el Comandante de la Segunda Compañía, notifica al ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Igualmente al folio ocho (08) de la presente causa consta oficio Nº CR1-DF12-2DACIA-SIP.000572, de fecha 04-05-2.005, mediante el cual el Comandante de la Segunda Compañía, solicita al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, la practica de Experticia Grafotécnica al documento: Cedula de Identidad Nº 22.225.351, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), con la finalidad de verificar la veracidad o falsedad de dicho documento.
Al folio nueve (09) de las actuaciones consta copia fotostática de una cedula de identidad, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Nº 22.225.351.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que la adolescente investigada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacados en el Punto de Control fijo Alcabala de La Pedrera, momento en el que dicha ciudadana presuntamente se identificara con una cédula de identidad con posibles modificaciones; hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público está calificando como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; en razón de lo cual se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, para decretar flagrante la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena continuar la presente causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de que se le impongan al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse ante el Tribunal cada vez que sea citada por el mismo, en el domicilio que se indique en el acta de compromiso, debiendo informar al Tribunal en caso de que cambie de residencia; en tal sentido, una vez conste la referida acta de compromiso se librará la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico “Wilpia Flores de Centeno”; razón por la cual se declara sin lugar la petición de la Defensa, en el sentido, que se decrete la libertad sin restricciones de su defendida y de desestimación de la medida cautelar contenida en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho ocurrido el día 03 de Mayo del año 2.005, cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo fueron indicadas en la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse ante el Tribunal cada vez que sea citada por el mismo, en el domicilio que se indique en el acta de compromiso, debiendo informar al Tribunal en caso de que cambie de residencia; a tenor de lo dispuesto en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa.
QUINTO: UNA VEZ CONSTE LA RESPECTIVA ACTA DE COMPROMISO, se librara la respectiva boleta de libertad de la adolescente ya identificada, al Centro de Diagnóstico “Wilpia Flores de Centeno”.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 7:00 horas de la noche de la guardia del día de hoy, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 1C-1.358/2.005
DEDR/fflm.