REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMOSEPTIMO: ABG. Carlos José Carrero Pulido.
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: ABG. Glenda Chacon Escalante.
VÍCTIMA: Andrés Alejandro Domínguez Bolaños.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ANDRES ALEJANDRO DOMINGUEZ BOLAÑOS; por un hecho ocurrido el día diez (10) de marzo del 2003, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, a la salida del Liceo Simón Candiales, del Junco, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en momentos en que el adolescente JESUS ANTONIO CASTILLO CONDE, sin motivo ni razón aparente provocó una pelea, procediendo a lesionar con una navaja al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), causándole las siguientes lesiones: HERIDA SUTURADA EN NALGA IZQUIERDA NO COMPLICADA, EXCORIACIÓN CICATRIZADA EN CODO DERECHO Y REGION LUMBAR IZQUIERDA, LAS CUALES NECESITARON DE APROXIMADAMENTE 6 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando el adolescente acusado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), que propone pedir disculpas a la victima; expone que no agredirá física o verbalmente a la victima y además que se someterá a charlas de orientación, por ante los especialistas adscritos a la Sección Penal de Adolescentes.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que él mismo reflexione sobre su conducta y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad; del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de protección integral en la que está inspirada el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes y suspende el presente proceso a prueba, por el lapso de seis meses, acordando que el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), deberá en este mismo acto pedir disculpas a la victima de viva voz; comprometiéndose a no volver a agredir ni físicamente ni verbalmente a la victima y obligándose a someterse a una (01) charla mensual, por el lapso de seis (06) meses, por ante los especialistas adscritos a la Unidad de Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMOSEPTIMO: ABG. Carlos José Carrero Pulido.
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: ABG. Glenda Chacon Escalante.
VÍCTIMA: Andrés Alejandro Domínguez Bolaños.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ANDRES ALEJANDRO DOMINGUEZ BOLAÑOS; por un hecho ocurrido el día diez (10) de marzo del 2003, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, a la salida del Liceo Simón Candiales, del Junco, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en momentos en que el adolescente JESUS ANTONIO CASTILLO CONDE, sin motivo ni razón aparente provocó una pelea, procediendo a lesionar con una navaja al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), causándole las siguientes lesiones: HERIDA SUTURADA EN NALGA IZQUIERDA NO COMPLICADA, EXCORIACIÓN CICATRIZADA EN CODO DERECHO Y REGION LUMBAR IZQUIERDA, LAS CUALES NECESITARON DE APROXIMADAMENTE 6 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando el adolescente acusado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), que propone pedir disculpas a la victima; expone que no agredirá física o verbalmente a la victima y además que se someterá a charlas de orientación, por ante los especialistas adscritos a la Sección Penal de Adolescentes.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que él mismo reflexione sobre su conducta y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad; del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de protección integral en la que está inspirada el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes y suspende el presente proceso a prueba, por el lapso de seis meses, acordando que el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), deberá en este mismo acto pedir disculpas a la victima de viva voz; comprometiéndose a no volver a agredir ni físicamente ni verbalmente a la victima y obligándose a someterse a una (01) charla mensual, por el lapso de seis (06) meses, por ante los especialistas adscritos a la Unidad de Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Verificado el consentimiento libre y voluntario, manifestado por el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ANDRES ALEJANDRO DOMINGUEZ BOLAÑOS; aprueba el acuerdo conciliatorio propuesto en la presente audiencia en los siguientes términos: el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), procede a pedir disculpas a la victima adolescente ANDRES ALEJANDRO DOMINGUEZ BOLAÑOS, en este acto, se compromete a no agredir ni físicamente ni verbalmente al mismo; igualmente deberá someterse a seis (06) charlas de tipo conductual, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Hasta tanto el adolescente cumpla con la obligación aquí pactada se suspende el proceso a prueba, por el lapso de seis (06) meses, advirtiendo al mismo, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; así mismo que deberá participar al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 566 ejusdem.
Tercero: Una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, solicitada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público y por la defensa.
Cuarto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia para el archivo de este Juzgado, se libró oficio a la Unidad de Servicios Auxiliares bajo el Nº 668/05 y se notificaron a las partes.
Causa: 2C-918/2003.
NYGM/cjcc.