REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, LUNES TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
DECIMOSEPTIMO

IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Glenda Chacon Escalante.
VÍCTIMA: Jesús Ramón Zambrano Chacon.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3º de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON ZAMBRANO CHACON; por un hecho ocurrido el día 20 de noviembre del 2003, aproximadamente a las 07:00 de la noche, en la vía pública, ubicada en el sector Pirineos, por las inmediaciones del Club Inavi, San Cristóbal, Estado Táchira, en momentos que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sustrajo el espejo retrovisor izquierdo del vehículo, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, tipo sedan, uso particular, placa SAU-33U, serial de carrocería 8Z1SC516220321596, serial de motor 22B321596, propiedad del ciudadano JESUS RAMON ZAMBRANO CHACON, quien momentos antes lo había dejado estacionado en el lugar antes mencionado. Momentos más tarde fue sorprendido por el funcionario actuante, quien después de la correspondiente inspección personal, halló en poder del prenombrado adolescente un espejo retrovisor, con una base elaborada en material sintético, de color negro, serial ABS20C9507, marca Metagal, objeto este que forma parte del vehículo antes descripto”; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que propone pedir disculpas a la victima; y además que se someterá a charlas psicológicas, por ante los especialistas adscritos a la Sección Penal de Adolescentes.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que él mismo reflexione sobre su conducta y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de protección integral en la que está inspirada el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes y suspende el presente proceso a prueba, por el lapso de tres meses, acordando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá en este mismo acto pedir disculpas a la victima de viva voz; y se obliga a someterse a tres (03) charlas conductuales por el lapso de tres (03) meses, por ante los especialistas adscritos a la Unidad de Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, en las siguientes fechas veintiocho (28) de junio de 2005, catorce (14) de julio de 2005 y cuatro (04) de agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Verificado el consentimiento libre y voluntario, manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se acusa por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3º de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON ZAMBRANO CHACON; aprueba el acuerdo conciliatorio propuesto en la presente audiencia en los siguientes términos: el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), procede a pedir disculpas a la victima ciudadano JESUS RAMON ZAMBRANO CHACON, en este acto; igualmente deberá asistir por el lapso de tres meses, a tres (03) charlas de tipo conductual, una (01) vez por mes, en las siguientes fechas veintiocho (28) de junio de 2005, catorce (14) de julio de 2005 y cuatro (04) de agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Hasta tanto la adolescente cumpla con la obligación aquí pactada se suspende el proceso a prueba, por el lapso de tres (03) meses, advirtiendo al mismo, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; así mismo que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 578 literal “d”, en concordancia con el artículo 566, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, solicitada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público y por la defensa.
Cuarto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia de la presente decisión para el archivo de este Juzgado, se libró oficio Nº 700 a la Unidad de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes y se notificaron a las partes.
Causa: 2C-1060/2003.