REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, LUNES TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez.

IMPUTADO: (Identidades omitidas articulo 545 Lopna). DEFENSOR: Maria Teresa Torres Martínez.
VÍCTIMA: Sheila Vanessa Ovalles Delgado.
SECRETARIO: Ab. Custodio José Colmenares Cárdenas

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por las Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LLILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, contra los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SHEILA VANESSA OVALLES DELGADO; por un hecho ocurrido el día nueve (09) de enero del 2004, aproximadamente a las dos (2:00) de la tarde, cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de su novio JOSE GUTIERREZ, se encontraban en el parque Metropolitano, ubicado en la avenida 19 de Abril de esta ciudad y fueron interceptados por tres ciudadanos entre ellos los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), junto con el ciudadano EDWIN ARISMENDI RINCON (mayor de edad), procediendo el primero de los nombrados a sacar un Facsímil de arma de fuego y someter a las víctimas exigiéndoles la entrega de sus pertenencias, mientras que el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), despojaba a la adolescente de un teléfono celular marca Nokia, modelo 5120; seguidamente los imputados huyen del lugar siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, por las inmediaciones de la avenida 19 de abril, encontrando en poder del ciudadano EDWIN RINCON ARISMENDI, la evidencia del teléfono celular y un Facsímil de arma de fuego tipo revólver, con cacha plástica, forrada con material sintético teipe de color negro, cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del adolescente, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SHEILA VANESSA OVALLES DELGADO, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La sanción solicitada por la vindicta pública, es de Libertad Asistida, por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículo 626, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que los adolescentes acusados admitieron los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad de los adolescentes, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa. Razón por la cual, se declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), adolescentes para el momento de los hechos, este Juzgado los declara responsable penalmente y les impone como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) años, debiendo los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), adolescentes para el momento de los hechos, someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación de los especialistas asignados a la Unidad de los Servicios Auxiliares de este Sistema Penal de Adolescente, quienes realizaran el seguimiento del caso y simultáneamente deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año, debiendo los sancionados estudiar y traer las respectivas constancias, por ante el Juzgado de Ejecución; asimismo, asistir a charlas de orientación de la conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, con la Psicóloga adscrita a los servicios auxiliares de esta área penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SHEILA VANESSA OVALLES DELGADO, las cuales serán cumplidas en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal observa que mediante auto de fecha diez (10) de enero del 2004, impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; deja sin efecto las mismas, en razón de la sanción impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la presente decisión.
QUINTO: Se ordena en su oportunidad legal, remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a los fines de ley. Notifíquese a las partes.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SHEILA VANESSA OVALLES DELGADO; de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como los elementos probatorios que determinan la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes, especificados en su escrito de acusación.-
Segundo: Declara con lugar, el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), imponiéndole como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SHEILA VANESSA OVALLES DELGADO.
Cuarto: Por cuanto este Tribunal observa que mediante auto de fecha diez (10) de enero del 2004, impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; deja sin efecto las mismas, en razón de la sanción impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la presente decisión.
Quinto: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 12:50 del mediodía, se notificó a las partes.
Causa: 2C-1109/2004.
NYGM/cjcc.