REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADA: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO confor. art.545 de la LOPNA)
DEFENSOR PUBLICO: MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
VICTIMA: LIGIA ESPERANZA VILLAMIZAR BASTOS
SECRETARIO: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
Siendo las 11:50 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta (a) del Ministerio Publico, ABG. ANA INGRID CHACON MORALES, por el delito de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LIGIA ESPERANZA VILLAMIZAR BASTOS, contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) Presente como se encuentran la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en representación la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, por solicitud de la misma, en virtud de que se encuentra en actos relacionados con su cargo en la población de San Antonio del Táchira, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) su Defensora Pública la Abogada MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, la victima ciudadana LIGIA ESPERANZA VILLAMIZAR BASTOS, y el secretario de Control Abogado FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuestas por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 26 de marzo de 2002 y como sanción definitiva la de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses de conformidad con lo previsto en 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez pregunta a la representante de la defensa si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando la Abogado Defensor Público Penal Abg. MARIA TERESA TORRES MARTÍNEZ, no tener nada que objetar al respecto. De inmediato la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el literal “a”del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo legal en los que la Fiscalia fundamenta su acusación, asimismo por estar llenos los requisitos que debe llevar todo escrito de acusación conforme a lo señalado en el artículo 570 ejusdem, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho ocurrido el día 22 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 4:30 p.m. la victima señora LIGIA ESPERANZA VILLAMIZAR BASTOS, se encontraba dentro del Establecimiento Comercial “ PERFUMERIA AUYIMAR” ubicada en la ciudad de Rubio, donde labora como cajera, cuando fue informada por su compañera de trabajo BLANCA PEÑA, que una pareja se encontraba dentro de dicho negocio hurtando artículos de perfumería, ocultándolas dentro de su cuerpo, dando la ciudadana LIGIA VILLAMIZAR, parte a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Rubio, quienes al llegar al lugar procedieron a la detención de los imputados quienes quedaron identificados como: LUZDAY JACOME ( mayor de edad) y el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA). Hechos estos que encuadran dentro del tipo penal de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LIGIA ESPERANZA VILLAMIZAR BASTOS. Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándoles al Adolescente imputado, ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar adolescentes y libre de coacción y apremio, ante su defensora expuso: “Yo quiero llegar a una conciliación y le pido disculpas por los hechos ocurridos, yo esta muy niño y me deje llevar por las personas, es todo” Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana LIGIA ESPERANZA VILLAMIZAR, quien acepto las disculpas presentadas por el adolescente imputado, es todo. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su Abogado Defensor MARIA TERESA TORRES MARTINEZ quien expone: “Solicito que se homologue el acuerdo conciliatorio realizado por las partes y que se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, es todo”. Asimismo se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, quien expuso: “No tengo nada que objetar con respecto a la conciliación celebrada entre las partes y solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Termino la exposición de las partes siendo las 12:00 del mediodía.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ por el delito de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LIGIA ESPERANZA VILLAMIZAR BASTOS, en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) admitida como fue ya la misma, y visto que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) ya identificado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales contenidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como las contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, propuso una conciliación la cual fue aceptada por la víctima presente y no realizando ninguna objeción la Fiscalia del Ministerio Público y por cuanto el hecho punible imputado al mencionado adolescente se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes y por ende verificada en esta audiencia la cláusula establecida entre las partes, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por el delito de HURTO previsto en el artículo 453 a favor del adolescente JOSE GIOVANNY VALERO MANJAREZ Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Por lo motivos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del espíritu, propósito y razón de ser en la que se encuentra inscrita la doctrina integral de Responsabilidad Penal de Adolescentes, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) identificado supra, por el delito de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la Perfumería AURIMAR representada en este acto por la ciudadana LIGIA ESPERANZA VILLAMIZAR BASTOS conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: APRUEBA Y HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado en la presente audiencia entre el (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) y la victima ciudadana LIGIA ESPERANZA VILLAMIZAR BASTOS el cual consistió: En que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) pidió formal disculpas a la victima presente ciudadana LIGIA ESPERANZA VILLAMIZAR BASTOS, la cual acepto, siendo así materializada la conciliación propuesta en esta audiencia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE SOBRESEE a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) en relación al hecho punible calificado como HURTO previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de PERFUMERIA AURIMAR representada por LIGIA ESPERANZA VILLAMIZAR BASTO de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Cesan las medidas cautelas sustitutivas de privación de libertad impuestas por este Tribunal. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se remitirá la presente causa al Archivo Judicial. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30 del mediodía.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
RESERVADP DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
LA DEFENSOR PÚBLICO
LA VICTIMA,
LIGIA ESPERANZA VILLAMIZAR BASTOS
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA 3C-462-02
|