REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 23 de mayo de 2005
195º Y 146º
Visto el escrito presentado por la abogado LOURDES BECERRA MONTIEL, hoy defensor privado de la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 09 de mayo de 2005, folio 332 al 338, Solicitando: La revisión de la medida de semilibertad, solicitando se sustituya por la medida de libertad asistida.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), admitió los hechos en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte.
El día 16 de diciembre de 2004, folio 224 al 228 y su vuelto, pieza I, este Tribunal reviso la medida de privación de libertad, sustituyéndola por la medida de semilibertad de la citada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), durante el lapso de dos (02) años, cuatro (04), meses y dos (02) días.
El día 11 de enero de 2.005, folios 248 al 257, pieza I, la defensora apeló de la decisión que impuso la medida de semilibertad.
El día 22 de febrero de 2.005, folios 78 al 88, cuaderno adicional, la sala especial accidental de la sección de responsabilidad penal del adolescente, declaro sin lugar la citada apelación.
PRIMERO: PUNTO PREVIO, RECTIFICACIÓN DE OFICIO
En sentencia de cambio de medida dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 16 de diciembre de 2004, folio 224 al 228 y su vuelto, pieza I, revisó la medida de privación de libertad, sustituyéndola por la medida de semilibertad de la citada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a cumplir durante el lapso de dos (02) años, cuatro (04), meses y dos (02) días.
Como se evidencia la citada sentencia impuso a la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de semilibertad, por el lapso de dos (02) años, cuatro (04), meses y dos (02) días.
Posteriormente, con motivo de la apelación interpuesta por la defensa, en decisión de la sala especial accidental de la sección de responsabilidad penal del adolescente, en el numeral dos del dispositivo, repitió lo dictaminado por el Tribunal de Ejecución, al establecer el lapso de la medida de semilibertad, a cumplir por la prenombrada ciudadana (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna), en dos (02) años, cuatro (04), meses y dos (02) días.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49, ordinal 8º, establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial..”
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 131, establece: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”.
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 191, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas,..., o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 192, establece: “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovado el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio, o a petición del interesado.”
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 195, establece: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en lo relativo a la semilibertad, en el articulo 627, establece: “Consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año.
Lo cual va en abierta contradicción con lo establecido en la precitada norma que fija en un año la duración de dicha medida.
El lapso de cumplimiento de la medida de semilibertad impuesto por el Tribunal de Ejecución a la citada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), el día 16 de diciembre de 2004, durante el lapso de dos (02) años, cuatro (04), meses y dos (02) días. Ratificado por la sala especial accidental de la sección de responsabilidad penal del adolescente. Se encuentra en abierta contradicción con lo estipulado en nuestra legislación nacional, máxime cuando la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, señala que La duración de esta medida no podrá exceder de un año.
En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, al revisar el fallo de fecha 16 de diciembre de 2004, se verificó la existencia de un vicio que hace procedente la nulidad de oficio en beneficio de la citada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), únicamente en lo relativo al lapso de cumplimiento de la medida de semilibertad impuesta, de conformidad con la ley y la justicia.
El lapso de cumplimiento de la medida impuesta, es contrario a lo señalado por la ley del ramo, en virtud de lo cual se hace necesario su rectificación, reduciéndolo a un año, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en lo relativo a la semilibertad, en su articulo 627.
Ante esta situación es necesario declarar la nulidad absoluta del lapso de la medida de semilibertad impuesta a la citada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el Tribunal de ejecución en fecha 16 de diciembre de 2.004 y rectificar de oficio el error judicial cometido, siendo necesario reducirlo a lo señalado en la ley del ramo, es decir UN AÑO. Así se decide.
A) COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD
De la revisión del cumplimiento de dicha medida se le imputa el tiempo que ha cumplido la misma, es decir, desde el día 16 de diciembre de 2004 al día 23 de mayo de 2005, han transcurrido cinco (05) meses y siete (07) días: faltándole por cumplir la medida de semilibertad durante Seis (06) meses y veintitrés (23) días. Así se decide.
B) IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
La decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2004, folio 224 al 228 y su vuelto, no fijo horario de cumplimiento de la medida de semilibertad, hacerlo en este momento resultaría restringirle a la citada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), el derecho a la libertad, por cuanto esta en el cumplimiento de la semilibertad, solo pernota en la casa hogar “Wilpia Flores “, durante las noches, al salir de clase. En consecuencia, una vez que haya cumplido con la medida de semilibertad debe cumplir con la medida de libertad asistida durante el lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días. Así se decide.
La medida de libertad asistida, durante el lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días, comporta de: 1.- Orientación psicológica, por parte del equipo multidisciplinario de la casa “Wilpia Flores “; 2.- Realizar estudios conforme a sus habilidades, debiendo presentar constancia al Tribunal de Ejecución.
SEGUNDO: REVISIÓN DE LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD
A) COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD
De la revisión del cumplimiento de dicha medida se le imputa el tiempo que ha cumplido la misma, es decir, desde el día 16 de diciembre de 2004 al día 23 de mayo de 2005, han transcurrido cinco (05) meses y siete (07) días: faltándole por cumplir la medida de semilibertad durante Seis (06) meses y veintitrés (23) días.
B) INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA.
De la revisión de las actas procesales, quien suscribe observa que la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), solo ha cumplido cinco (05) meses y tres (03) días: faltándole por cumplir la medida de semilibertad Seis (06) meses y veintitrés (23) días.
AUSENCIA DE INFORME EVOLUTIVO
En fecha 03 de marzo de 2.005, folios 295 al 300, pieza II, este despacho recibió de la casa hogar “Wilpia Flores “, un informe que indica textualmente lo siguiente:” Se hace constar que desde el mes de noviembre del 2.004, no ha sido posible entrevistar a la joven (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ya que la misma no permanece en la institución y es hasta la presente fecha que asiste a la entrevista psicológica”. Fin de la cita.
Siendo para esa fecha cuando se elabora el plan de terapia individual, por lo que no consta en autos ningún informe evolutivo, que detalle por parte del equipo multidisciplinario, el comportamiento del adolescente durante el cumplimiento de la medida de semilibertad.
CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su articulo el articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “. En concordancia con el articulo 647, literal a, ejusdem, que señala: El Juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones: Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Concatenando lo establecido en la precitada ley, con la revisión de las actas procesales, se observa la ausencia de informes elaborados por el equipo multidisciplinario que contenga lo relativo a la evolución de la citada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), durante la etapa de cumplimiento de la medida de semilibertad.
Recientemente en el mes de diciembre del año 2.004, la citada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), recibió un cambio de medida al sustituírsele la privación de libertad por la medida de semilibertad. Dicha medida no fue regulada por el Tribunal de ejecución, en su oportunidad, por lo que se redujo solo a su pernota nocturna en la sede del centro Wilpia Flores. Otorgar en este momento un cambio de medida nos conduce a tolerar y promover la total impunidad, dado lo reciente de haber recibido un cambio de medida en su beneficio, cumpliendo solo cinco (05) meses y siete (07) días, con la medida de semilibertad.
Así mismo, se observa que la citada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), no ha dado total cumplimiento con la medida de semilibertad, impuesta en la citada sentencia. Por lo que resulta improcedente por anticipado declarar la sustitución de la medida solicitada por la defensa. Así se decide.
Aunado a todo lo anterior se observa una total ausencia de informes evolutivos, durante el transcurso de cinco (05) meses y siete (07) días. Presentándose a este despacho en fecha 03 de marzo de 2.005, el plan de terapia individual. Dichos informes son importantes a los fines de evaluar el comportamiento de la citada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para su reinserción en la sociedad, desprovista de conductas disociales.
En consecuencia la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe continuar cumpliendo con la medida de semilibertad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal c, f, i, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Declarar la nulidad absoluta del lapso de la medida de semilibertad impuesto a la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por Tribunal de Ejecución en fecha 16 de diciembre de 2004, de dos (02) años, cuatro (04), meses y dos (02) días.
SEGUNDO.- Reducir la medida de semilibertad a un año, imputándole el tiempo de cumplimiento de la misma.
TERCERO.- Imponer a la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de libertad asistida, durante el lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días.
CUARTO.- Negar el cambio de medida solicitado por la defensora de la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
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