REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 24 de mayo de 2005
194º Y 146º
Vista la solicitud propuesta por la abogado GOZY MAGALLIS ALBORNOZ, Defensora adscrito a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2.005, folios 64 y 65, solicitando se decrete la prescripción de la medida, impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Revisada la presente causa signada con el No. E-307-2001, éste Tribunal observa:
El día 15 de octubre de 2.001, folios 39 al 42, el Tribunal primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de seguridad de tratamiento y rehabilitación, por el lapso de un (01) año.
El día 16 de noviembre de 2001, folio 48, este Tribunal decretó el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), hayan cumplido con la medida impuesta por el Tribunal en función de control, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 15 de octubre de 2.001, hasta el día 24 de mayo de 2005, tres años (03) y siete (07) meses y nueve (09) días.
De lo antes expuesto, el termino de la medida impuesta de un año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, tres años (03) y siete (07) meses y nueve (09) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).. Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616, ambos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.-.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.