REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 24 de mayo de 2005
195º Y 146º
Vista la solicitud propuesta por la abogado GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, Defensora adscrita a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2.005, folios 107 al 109, solicitando se decrete la prescripción de la sanción, impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Revisada la presente causa signada con el No. E-455-03, éste Tribunal observa:
El día 15 de abril de 2.003, folios 64 al 69, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control dos de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses.
El día 13 de mayo de 2003, folio 78 y su vuelto, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida.
El día 03 de junio de 2.003, folio 92, el precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue declarado en rebeldía por este Tribunal, ante la imposibilidad de ubicarlo para que se comprometiera con el cumplimiento de la medida impuesta.
El día 18 de noviembre de 2.003, folio 95 y su vuelto, se decreto la captura del precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante la imposibilidad de ubicarlo para que se comprometiera con el cumplimiento de la medida impuesta. Resultando infructuosa hasta la presente fecha, la ubicación de dicho ciudadano.
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), hayan cumplido con la medida impuesta por el Tribunal en función de juicio, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 13 de mayo de 2003, hasta el día 24 de mayo de 2005, dos (02) años y veinte (20) días.
De lo antes expuesto, el termino de la sanción impuesta de seis meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, dos (02) años y veinte (20) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de nueve (09) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
Finalmente se deja sin efecto el decreto de rebeldía y la orden de captura, acordando oficiar a los organismos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645 todos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la sanción impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- Notifíquese a las partes y firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.