REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 25 de mayo de 2005
195º y 146º
Vista la solicitud propuesta por el abogado FREDDY ALBERTO PARADA, Defensor adscrito a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2.005, folios 120 y 121, solicitando se decrete la prescripción de la medida, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Revisada la presente causa signada con el No. E-362-02, éste Tribunal observa:
El día 07 de mayo de 2.002, folios 68 al 81, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de cinco (05) meses y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cinco (05) meses.
El día 02 de julio de 2002, folio 88, este Tribunal decretó el ejecútese de las medidas impuestas y en esa misma fecha, se acordó citar a la mencionada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida.
El día 11 de julio de 2.002, folio 97, el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a dar cumplimiento con las medidas que le impusieron.
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal en función de juicio, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 11 de julio de 2.002, hasta el día 25 de mayo de 2005, dos (02) años, diez (10) meses, y catorce (14) días.
De lo antes expuesto, el termino de la sanción impuesta de cuatro meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, dos (02) años, diez (10) meses y catorce (14) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de siete (07) meses, quince (15) días, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 Y 645 todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por las razones antes expuestas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- Notifíquese a las partes y firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.

En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.