REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 25 de mayo de 2005
195º Y 146º
Vista la solicitud propuesta por el abogado FREDDY ALBERTO PARADA, Defensor adscrito a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2.005, folios 136 al 137, solicitando se decrete la prescripción de la medida, impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Revisada la presente causa signada con el No. E-369-02, éste Tribunal observa:
El día 30 de mayo de 2.002, folios 91 al 102, el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, y simultáneamente SEMILIBERTAD, por el lapso de seis (06) meses.
El día 04 de julio de 2002, folio 110, este Tribunal decretó el ejecútese a las medidas impuestas y en esa misma fecha, se acordó citar al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con las medidas impuestas.
El día 02 de agosto de 2.002, folio 114, el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a dar cumplimiento con las medidas que le impusieron.
El día 03 de septiembre de 2.002, folio 128, se ordeno citar al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a los efectos de verificar el cumplimiento de las medidas impuestas.
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con las medidas impuestas por el Tribunal en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 02 de agosto de 2.002, hasta el día 25 de mayo de 2005, dos (02) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días.
De lo antes expuesto, el termino de la sanción impuesta de un año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma dos (02) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de las sanciones por haber transcurrido más de nueve (09) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645 todos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la sanción impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LAS MEDIDAS.
TERCERO.- Notifíquese a las partes y firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
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