REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 25 de mayo de 2005
195º Y 146º
Revisada la presente causa signada con el No. E-384-02, éste Tribunal observa:
El día 23 de agosto de 2.002, folios 70 al 76, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control tres de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), las medidas de Reglas de conducta por el lapso de un (01) año, y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses.
El día 20 de septiembre de 2002, folio 84, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con las medidas impuestas.
El día 02 de julio de 2.003, folio 97, se ordeno citar al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a los efectos de verificar el cumplimiento de las medidas impuestas.
El día 26 de noviembre de 2.003, folio 101, el precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue declarado en rebeldía por este Tribunal, ante la imposibilidad de ubicarlo para que se comprometiera con el cumplimiento de las medidas impuestas. Resultando infructuosa hasta la presente fecha, la ubicación de dicho ciudadano.
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con las medidas impuestas por el Tribunal en función de Control tres, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 09 de octubre de 2.002, hasta el día 25 de mayo de 2005, dos (02) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días.
De lo antes expuesto, el termino de la sanción impuesta de cuatro meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, dos (02) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
Finalmente se deja sin efecto el decreto de rebeldía, acordando oficiar a los organismos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal h, i, en concordancia con los artículos 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la sanción impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- Notifíquese a las partes y firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes y se libró oficio Nº_________al Inspector Jefe de la División de Inteligencia de la Dirsop.
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