REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 30 de mayo de 2005
195º Y 146º
Visto El escrito presentado por el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, en su carácter de defensor privado de los adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna). En fecha 26 de mayo de 2005, pieza II, inserto a los folios 451 al 452, de la presente causa. Solicitando: 1) La revisión de la medida de privación de libertad, sustituyéndola por una menos gravosa.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 06 de octubre de 2.004, folios 210 al 216, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Numero tres, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto sentencia a los precitados adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolos con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el paso de dos (02) años, debiendo someterse a orientación siquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los servicios auxiliares del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, y realizar cursos de capacitación en el centro de diagnostico y tratamiento de San Cristóbal. Por la comisión del delito: robo agravado en grado de frustración, homicidio calificado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego.
El día 18 de octubre de 2.004, folio 244 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad y de reglas de conducta, impuesta a los adolescentes por el citado Tribunal.
COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 03 de septiembre de 2.004, al día 30 de mayo de 2005, los prenombrados adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), han estado privados de la libertad por el lapso de ocho (08) meses y veintisiete (27) días. Faltándoles por cumplir un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días, de privación de libertad.

CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el petitorio de la defensa, relativo al cambio de la medida impuesta a los citados adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), así como, del computo del lapso procesal señala que han estado privados de libertad para la fecha del día 30 de mayo de 2005, por el lapso de ocho (08) meses y veintisiete (27) días. Faltándoles por cumplir un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días, de privación de libertad.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Al revisar la medida de privación de libertad impuesta de los citados adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), se observa que no han cumplido con la totalidad de dicha medida, resultando improcedente por anticipado la aplicación del cambio de medida. Toda vez que se encuentran en su etapa inicial del cumplimiento de la referida medida, por lo que debe cumplir con la medida impuesta por el Tribunal de Control tres, en fecha 06 de octubre de 2.004, en el centro donde están actualmente. Puesto que de otorgar un beneficio con el cambio de medida este Tribunal, estaría contribuyendo con la impunidad, no siendo precisamente esta la función del Tribunal de ejecución, máxime cuando no se observa ninguna evolución positiva de los citados adolescentes conforme a lo señalado en los informes provenientes del equipo multidisciplinario en el área psicológica. Toda vez que dichos adolescentes no se encuentran en condiciones de reinsertarse en la sociedad sin que revista peligro alguno, con conductas disociales
En consecuencia se niega la solicitud de cambio de la medida, por incumplimiento de la misma, por lo que los adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), debe continuar cumpliendo con la medida de privación de libertad impuesta. Así se decide.



COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA
De la revisión de la medida de reglas de conducta se observa que desde el día 18 de octubre de 2.004, al día 30 de mayo de 2005, los prenombrados adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), han cumplido con la citada medida durante de siete (07) meses y doce (12) días. Faltándole por cumplir un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días.

REVISIÓN DE INFORMES
El día 07 de diciembre de 2.004, folio 277, los citados adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), se evadieron mediante el uso de violencia hacia los maestros guías del Centro de Diagnostico y Tratamiento. Dicha fuga, evidencia su intención de incumplir con la medida de privación de libertad, la cual fue impuesta conforme a lo establecido en la ley correspondiente como una sanción al delito cometido por dichos adolescentes. Por cierto imponiéndole dicha sanción por acogerse estos al procedimiento de admisión de los hechos. Respetando lo pautado en el debido proceso, con protección de todos los derechos humanos inherentes a su situación de adolescentes.
En fecha 02 de abril, folio 438, (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), presento una conducta violenta contra los funcionarios del centro de Diagnostico y tratamiento, agrediéndolos física y verbalmente. Intentando impedir que se le requise.
En fecha 12 de mayo de 2.005, folio 446, se recibió informe donde las autoridades del centro de Diagnostico y tratamiento, informan al Tribunal, que (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado por la aparición de chuzos.
De lo antes expuesto se observa que los citados adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), deben continuar recibiendo las orientaciones propuestas en el informe diagnostico y plan individual, requerido para su posterior reinserción en la sociedad sin que revistan peligro alguno, con conductas disociales. Necesitan continuar con la evaluación siquiátrica, por cuanto los citados adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), aun ameritan continuar con el trabajo de psicoterapia. Hasta nueva evaluación de las condiciones en que se encuentran dichos adolescentes para reinsertarse en la sociedad sin que revistan peligro alguno, desprovistos de conductas agresivas. En consecuencia los precitados informes señalan a este Tribunal que los citados adolescente aun no esta en condiciones de salir a la calle. Razón por la cual el Tribunal, estima que deben continuar cumpliendo con las citadas terapias, dirigidas por el equipo multidisciplinario. Así se decide

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
Único.- Negar la sustitución de la medida de privación de libertad, impuesta a los adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna).
Líbrese boletas de notificación a las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN


ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES
SECRETARIA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y se oficio bajo Nº ________ al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.