REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 31 de mayo de 2005
194º Y 146º
Vista la solicitud propuesta por el abogado FREDDY ALBERTO PARADA, Defensor adscrito a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2.005, folios 96 al 97, solicitando se decrete la prescripción de la medida, impuesta al ciudadano (identidad omitida por le artículo 545 de la Lopna).
Revisada la presente causa signada con el No. E-498-03, éste Tribunal observa:
El día 19 de agosto de 2.002, folios 59 al 69, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses.
El día 18 de agosto de 2003, folios 77, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida.
El día 20 de agosto de 2.003, folio 82, el precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) , se comprometió a cumplir la medida impuesta.
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal de juicio, y habiendo transcurrido desde día el 18 de agosto de 2003, hasta el día 31 de mayo de 2005, un (01) año, nueve (09) meses.
De lo antes expuesto, el termino de la sanción impuesta de seis (06) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, un (01) año, nueve (09) meses. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de nueve (09) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
Finalmente se deja sin efecto el decreto de rebeldía y la orden de captura, acordando oficiar a los organismos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal i, en concordancia con el artículo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.-.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
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