REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 13 de mayo de 2005
194 y 145
CAUSA N° 3935-2005
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Doctora: ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa:
Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Juez Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“…manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa signada con el número…contentiva de actuaciones seguidas en contra lo hoy acusados PABLO MIRABELLO LEÓN…y RÍOS GONZÁLEZ VICENTE…La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…toda vez que cuando me desempeñe como Juez Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y sede, conocí de la misma en tal carácter y en fecha 03 de septiembre del año 2002, celebré el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR ocurrida en el presente proceso, acto en el cual decreté la apertura al juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en actuaciones que rielan a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y siete (57)…por considerar que la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de los acusados de autos, cumplía los extremos requeridos por la norma para decretar el correspondiente pase a juicio, conforme a las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…considera quien decide que las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas y analizadas en el acto de celebración de la referida Audiencia Preliminar, constituyen de por sí una visión concluyente de los resultados del proceso, que evidentemente pudieran influir en quién tiene el deber de ejercer una función imparcial y decisoria, que debería estar sustentado sólo en el debate probatorio que habrá de celebrarse y no en la visión previa del hecho consumado…en cumplimiento estricto de las normas que rigen el proceso…considero que es mi obligación inhibirme en esta etapa del conocimiento de la causa, ya que se produjo en ella una opinión previa del fondo del asunto…en aras de la sana y recta administración de justicia, considera quien aquí razona, que lo ajustado en este caso es inhibirme como en efecto lo hago del conocimiento de esta causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7º, 87, 94 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
En este sentido, establece el artículo 86 en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ARTÍCULO 86.CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella... siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”
Por su parte el artículo 87 ejusdem dispone:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).
De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.
Desde esta perspectiva, y siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende de lo expresado por la Doctora: ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que efectivamente concurre en su persona una circunstancia Legal que puede hacerle sospechosa de parcialidad, y siendo que la Inhibición es una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de determinada causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, y por cuanto la referida Doctora en fecha 03 de septiembre del año 2002, actuando en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, celebro la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos PABLO MIRABELLO LEÓN y RÍOS GONZÁLEZ VICENTE, admitiendo la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y las pruebas promovidas por este, por considerar que dicha acusación llenaba todos los requisitos exigidos por el artículo 326 de nuestro texto adjetivo penal, decretando en consecuencia el auto de apertura a juicio oral y público, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415 del Código Penal Venezolano), en concordancia con el artículo 426, (hoy 424 ejusdem); tal y como se evidencia de copias certificadas anexas al presente expediente; es evidente que la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, si emitió pronunciamiento en la causa in commento, por lo tanto este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Doctora ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que sea entregada al Tribunal que este conociendo por motivo de la inhibición planteada, y copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LAGR /Imf
CAUSA N° 3935-05