REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 13 de mayo de 2005
194 y 145


Causa N° 3944-05
Motivo: Recusación
Recusado: Doctor Carlos Bolívar, Juez Primero de Control Extensión Valles del Tuy
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez..


Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Recusación planteada por el profesional del derecho ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCO AURELIO VALERO PÉREZ, contra el Doctor CARLOS BOLÍVAR, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 02 de mayo del corriente año 2005, de la Recusación interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 25 de abril del año 2005, el Profesional del derecho ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCO AURELIO VALERO PÉREZ, presenta escrito mediante el cual Recusa al Doctor Carlos Bolívar, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Control Extensión Valles del Tuy, mencionando entre otras cosas lo siguiente:

“…me dirijo a usted en la presente oportunidad y actuando de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 86, ordinal 8º, ejusdem, procedo a recusarlo como en efecto lo hago, dada su conducta pendenciera mostrada por usted en Sala que funcionó como N° 1 de este Circuito Judicial en fecha 22 de abril del presente año, fecha ésta fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual estaba pautada para la 1:30 y hubo necesidad de diferir por no efectuarse el traslado de mi patrocinado y la cual hubo que esperar por usted hasta las 2:30 p.m para firmar el acta de diferimiento…Su conducta a la que hago referencia en este escrito de recusación no fue más decorosa, la cual se riñe con los principios básicos del ejercicio y ética tanto del derecho como la majestuosidad del cargo que usted representa…Tal conducta, ciudadano Juez, expresada por usted, al parecer molesto por el reclamo o preocupación de los familiares de cómo quien aquí asume la defensa del acusado MARCO VALERO PÉREZ, no se corresponde con el carácter objetivo que debe imperar en un funcionario al servicio de la administración de justicia, que en su caso, el cual debe manejar la ponderación, criterio de rectitud, ecuanimidad, y sobre todo, respeto hacia las partes, que permitan mantener la igualdad de condiciones procesales, caso contrario a la mostrado por usted. No solamente esta situación compromete su imparcialidad, ya que también fue visto conversando en forma muy amena en los pasillos internos del circuito judicial en un trato que compromete su objetividad con la hermana de la victima, ya que no estaba presente un Fiscal del Ministerio Público, lo cual deja mucho que desear, no de la hermana d la victima, sino de su conducta…tal conducta sumada a la asumida por usted en fecha 22 de abril del presente año, hacen necesario y forzoso que sea recusado como formalmente lo hago en este escrito…”


En fecha 25 de abril del año 2005, el Doctor CARLOS BOLÍVAR, actuando en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presenta su informe en relación a la Recusación interpuesta en esta misma fecha, y entre otras cosas señala lo siguiente:


“…Vista la solicitud de “INHIBICIÓN”, interpuesta por el abogado: ASTONE RONDÓN ORLANDO NICOLAS… considera este Juzgador totalmente TEMERARIA, la INHIBICIÓN…Por cuanto en ningún momento en éste procedimiento como tampoco en cualquier otro, he realizado la conducta que hace alusión y pretende hacer ver el solicitante, más que mi obligación como Juez, es una cuestión de formación de actitud ante la vida, de dar a los demás el trato que yo espero que se me de, sin importar condición social, económica, política, religiosa, ni mucho menos su raza en todos los ámbitos de mi vida personal, profesional y laboral…Evidenciándose, de lo anteriormente trascrito, a juicio de este Juzgador, que no han sido demostrados los fundados motivos o circunstancias que con ocasión al conocimiento de la presente causa hasta ahora, comprometan la imparcialidad de este Juzgador para esa oportunidad, ni en este momento, ni mucho menos a futuro como futuristicamente pretende anunciar el solicitante de mi inhibición en los términos dichos, siendo que en los casos como el de marras es Obligación del Juez Garantizar la Presunción de Inocencia, el respeto a la Dignidad Humana y la Defensa e Igualdad entre las partes, como también la Asistencia y Protección que se debe dar a las victimas por todos los funcionarios encargados de la administración de Justicia; encontrándonos entonces en una simple inferencia, no probada, del solicitante, es por ello, que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos y con fundamento en lo decidido en sentencias reiteradas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…que se DECLARA (sic) SIN LUGAR, la solicitud de INHIBICIÓN, realizada por el Abogado ASTONE RONDON ORLANDO NICOLAS… actuando en su carácter de defensor del ciudadano MARCO AURELIO VALERO PÉREZ…por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en virtud de que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por considerar que quien suscribe, no se encuentra incurso en la causal de recusación imputada por el mismos (sic), ni en ninguna otra, del catalogo de causales a la que se refiere la norma in comento y por ende, no ser procedente su inhibición…”



ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA


Sobre la Recusación, el Doctor JORGE ROGERS LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).


Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


“ARTICULO 85. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El Imputado o su Defensor;
3.- La Víctima.”


En relación a lo que establece el mencionado artículo, el Doctor JORGE LONGA SOSA, hace el siguiente comentario:


“…La Primera de las partes a quien el Código autoriza para recusar es al Ministerio Público, es obvio, el motivo, esa parte obra en nombre de la Vindicta Pública y le esta confiada la misión de velar por la observancia de todas las disposiciones legales en materia penal… Mal podría el Ministerio Público cumplir sus fines si no tuviera el derecho y el deber de obligar a abstenerse de toda actuación a los dispensadores de una Justicia bastardeada por el interés o la pasión, la venalidad o los prejuicios. El imputado o su defensor, con mayor razón han de tener el derecho de recusar, al igual que la víctima, estos pueden ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados los principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).


Por su parte los Artículos 86 en su ordinal 8º; y 93 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:


“ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:…

…Ordinal 8º. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

“ARTICULO 93. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la Recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.


Con todas y cada una de las causales sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.


“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).


En el presente caso, observa esta Corte de Apelaciones, que el Profesional del Derecho ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCO AURELIO VALERO PÉREZ, fundamenta su recusación en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Toda vez que el mismo manifiesta que el Doctor Carlos Bolívar tuvo una actitud pendenciera el día que estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida por no efectuarse el traslado de su patrocinado, y que a su criterio el Doctor Carlos Bolívar debía trasladar al imputado en su carro, como obligación que se deriva del cargo de Juez; asimismo, alega el recusante que el referido Doctor, fue visto conversando de forma muy amena con la victima, en los pasillos internos del circuito judicial en un trato que compromete su objetividad.

Ahora bien, la recusación, es una institución que se encuentra regulada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes puedan obligar a los jueces al desprendimiento de la causa sometida a su conocimiento, cuando las mismas consideren que el Juez se encuentra en una posición que haga dudosa su parcialidad u objetividad; tal y como lo señala el catedrático Couture al definir la recusación “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del Juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley reconocido por el mismo juez o debidamente justificada por el recusante”.


Ahora bien, luego del estudio de las actas que conforman la presente incidencia, y del fundamento en el cual se basa el hoy recusante para apoyar su recusación, observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el mismo no aportó ningún medio probatorio a los fines de demostrar que efectivamente existen causas graves que puedan afectar la imparcialidad del Doctor Carlos Bolívar, ya que el mismo alega que el referido Juez tuvo una actitud ofensiva el día de la Audiencia Preliminar, y que fue visto en los pasillos del Circuito Judicial Penal, Valles del Tuy, conversando con la victima, no constando en el expediente que esto sea así; verbigracia la declaración de las partes presentes en el acto de la audiencia preliminar que fuere diferida, la cual hace referencia en su escrito de recusación, que den fe de la actitud ofensiva del juez, declaración de alguna persona que lo haya visto conversando con la victima que de fe que la conversación era amena, pues si los mismos se encontraban en los pasillos internos del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, era notoria y evidente la actitud del juez; recordándole al hoy recusante que la inhibición es una cuestión meramente subjetiva del juzgador, quien se separará de la causa sometida a su conocimiento, cuando sienta que su imparcialidad pudiese estar afectada, sin esperar a que las partes los recusen; y cuando alguna de ellas decide recusar al Juez, no basta que simplemente aleguen las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen obligación de probar aquellas en las cuales se encuentra incurso el Juez recusado, esto con la finalidad de evitar el abuso de la recusaciones, las cuales inciden en el curso normal del proceso. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, considera que no han quedado demostrados los motivos graves que afectan la imparcialidad u objetividad del Doctor Carlos Bolívar, en su carácter de Juez Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, pues el recusante ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDÓN, no aporta elementos que demuestren la incursión del referido Juez en la causal prevista en el numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido, es evidente que en el presente caso, la Imparcialidad u objetividad del Juez Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, no se ha visto afectada de ningún modo, al desprenderse de las actas cursantes en la presente incidencia que el referido Juzgador ha actuado de conformidad con las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, sin vulnerar el Debido Proceso, y la Igualdad entre las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; en consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCO AURELIO VALERO PÉREZ; al no quedar demostrado en autos que el Juez Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se encuentre incurso en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCO AURELIO VALERO PÉREZ; al no quedar demostrado que el Juez Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se encuentre incurso en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remítase copia certificada al Tribunal que se encuentre conociendo la causa con motivo de la Recusación propuesta.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS





LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO




LAGR/Imf
CAUSA N° 3944-05