REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 25 de mayo de 2005
195º y 146º
CAUSA Nº 3951-05
JUEZ INHIBIDO: RICARDO RANGEL AVILÉS
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho, Abogado RICARDO RANGEL AVILES, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.-
En fecha 23 de mayo de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3951-05 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En fecha 13 de mayo de 2005, el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Abogado RICARDO RANGEL AVILÉS, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa seguida al ciudadano QUINTERO NARDA, por cuanto considera que no le corresponde conocer de dicha causa por no haber sido efectuada una correcta distribución por parte de la oficina del Alguacilazgo; basándose para ello en el artículo 86 ordinal 8º ejusdem.-
Establecen los artículos 86 ordinal 8º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal” , Páginas 149 y 288 respectivamente que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, observa ésta Corte de Apelaciones que la causal de inhibición invocada por el precitado Juez, no se encuentra evidenciada en los hechos explanados, dado que no existe circunstancia grave que afecte la imparcialidad del Juzgador, por cuanto a todo evento una errónea distribución de expedientes no tiene relación alguna con el fondo de la causa que se ha de conocer, en todo caso la vía más idónea para resolver tal situación se encuentra en manos de la Presidencia del Circuito respectivo; el plantear una inhibición cuando la imparcialidad no se encuentra de ninguna manera afectada, conlleva de alguna manera a que existan dilaciones indebidas, lo cual atenta contra el Debido Proceso, y no debemos olvidar que el Juez debe estar caracterizado es por la objetividad y facultad de Administrar Justicia.-
Por tal motivo se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado RICARDO RANGEL AVILES, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen así como copia de la presente decisión al Tribunal que actualmente conoce de la causa.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JGQC/ is.-
CAUSA Nº 3951-05