REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques 30 de mayo de 2005
195° y 146°

CAUSA Nº 3886-05
CONDENADOS: ARIAS VICENCIO RAFAEL, RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH y CALDERON LEON EZIO JOSE
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA ANTICIPADA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JULIO ALFREDO BARRIOS y LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, en sus caracteres de Defensores Privados de los acusados VICENCIO RAFAEL ARIAS, GUSTAVO NAZARETH ORTEGA RODRIGUEZ y EZIO JOSE CALDERON LEON, en contra de la sentencia condenatoria dictada y publicada el día 27 de enero de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que condenó a los ciudadanos: ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, siendo en definitiva la pena imponible de Seis (6) años de Presidio; CALDERON LEON EZIO JOSE por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, siendo en definitiva la pena imponible de Nueve (9) años y Seis (6) meses de Presidio; y ARIAS VICENCIO RAFAEL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, siendo en definitiva la pena imponible de Doce (12) años y Seis (6) meses de Presidio en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO.

En fecha 10 de marzo de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3886-05, siendo designado ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.


DE LA ADMISION DEL RECURSO

En fecha 06 de abril de 2005, esta Corte de Apelaciones admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso de apelación, ordenándose la notificación de las partes en el presente proceso, a fin de realizarse la Audiencia Oral.

En fecha 02 de mayo de 2005, ante este Tribunal de Alzada en la oportunidad de celebrarse la respectiva audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acto se realizo en presencia de los Jueces integrantes de esta Corte y de los Defensores de los acusados, entrando la causa en estado de sentencia (con informes), como consta al folio 94 y 95 del expediente.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADOS: ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, titular de la Cédula de Identidad N° V-19-388.777, de nacionalidad Venezolana, hijo de: Gustavo Ortega y Yhajaira Rodríguez; domiciliado en Vía La Línea, casa n° 10, Los Teques, Estado Miranda.

CALDERON LEON EZIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.679.406, de nacionalidad Venezolana, hijo de: Ezio Calderón y Mireya León; domiciliado en Av. Andrés Bello, edf Atalaya, apto 57, sector Guaicaipuro, Caracas.

ARIAS VICENCIO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.661.350, de nacionalidad Venezolana, hijo de: Vicencio Parra y Atarvilia Arias; domiciliado en El Vigía, sector La Línea, a 5 casas del Taller Tarzan, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Abogados: JULIO ALFREDO BARRIOS y LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ.

FISCAL: EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

VÍCTIMAS: JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 282 del Código Penal Venezolano.



SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 16 de noviembre de 2004 (folio 16 al 22, pieza I del expediente original), se realizó Audiencia de Presentación de los imputados ARIAS VICENCIO RAFAEL, ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH y CALDERON EZIO JOSE; por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado EDDI ROSALES SANNAZARO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se dictaminó:

“…PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ARIAS VICENCIO RAFAEL, ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH y CALDERON EZIO JOSE, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual merece una pena de presidio, de ocho (08) a dieciséis (16) años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, para el primero de los mencionados, es decir, ARIAS VICENCIO RAFAEL, que merece una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ARIAS VICENCIO RAFAEL, ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH y CALDERON EZIO JOSE, han participado en la comisión de los hechos punibles que nos ocupan…y una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por la pena que podría llegar a imponerse la cual es de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y de tres (3) a cinco (5) años de prisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, y por la magnitud del daño causado. TERCERO: Los imputados ARIAS VICENCIO RAFAEL, ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH y CALDERON EZIO JOSE ARIAS VICENCIO RAFAEL, ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH y CALDERON EZIO JOSE quedaran recluidos en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden de este Tribunal, por lo que se ordena su traslado a dicho internado. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha tanto por la Defensa Privada así como por la Defensa Pública de los imputados, en cuanto a la libertad plena de sus defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


TERCERO
DE LA ACUSACION FISCAL


En fecha 14 de diciembre del año 2004 (folio 64 al 74, pieza I del expediente original), el Fiscal Primero del Ministerio Público, EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZARO, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: ARIAS VICENCIO RAFAEL, ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH y CALDERON EZIO JOSE, escrito en el cual entre otras cosas explano:

“…LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS.
El 15 de diciembre de 2004, a las 09:45 horas de la mañana aproximadamente, las ciudadanas JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO y WLMAIRA CAROLINA ZAMBRANO se encontraban conversando en el interior del local en el que tiene asiento la AGENCIA DE LOTERIAS EL MONTAÑERO, mientras lo hacían, tres individuos que posteriormente fueron identificados como: ARIAS VICENCIO RAFAEL, ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH y CALDERON EZIO JOSE arribaron al lugar. Los sujetos a los que se hace referencia empujaron a la ciudadana JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO. VICENCIO RAFAEL ARIAS…portaba arma de fuego en una de sus manos. Con el arma en cuestión apuntó primero al cuello y después a la cintura de la ciudadana mencionada de manera precedentemente inmediata. Le requirió, además, le entregara el teléfono celular que ella tenía consigo y la amenazó con dispararle sino lo hacía. GUSTAVO NAZARETH ORTEGA RODRIGUEZ le apretó fuertemente el brazo izquierdo. JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO, presa del terror, dio cumplimiento a lo exigido y entregó a los agresores el teléfono celular al cual se ha hecho alusión. EZIO CALDERON LEON, quien portaba un cuchillo en una de sus manos se dirigió hacia el lugar en el que se hallaba la ciudadana WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO. Una vez que JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO, comenzó a gritar, los agresores emprendieron su huida. Ella inmediatamente suministró información sobre lo sucedido a algunos de los funcionarios adscrito a la división de patrullaje vehículo de la policía municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda. Ellos fueron posteriormente identificados como: HUMBERTO ZAPATA y MARVIN BLANCO…en poder del ciudadano identificado como: VICENCIO RAFAEL ARIAS, específicamente entre las piernas y el pantalón que vestía, fue encontrada un arma de fuego: Tipo Revolver, Marca SMITH AND WESSON, Calibre 38, Color Plateada, Cacha de madera y de color marrón, contentiva de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir. En poder del ciudadano identificado como: GUSTAVO NAZARETH ORTEGA RODRIGUEZ…en el interior del bolsillo derecho del pantalón fue encontrado un teléfono móvil celular…Ese teléfono fue reconocido por la ciudadana: JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO como aquel del cual los agresores se habían apoderado. En poder del ciudadano identificado como: EZIO JOSE CALDERON LEON…fue encontrado un cuchillo de 26 centímetros de largo aproximadamente, cuya cacha estaba cubierta con una cinta adhesiva de color negro.
LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DCIR, LA CALIFICACION JURIDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS:
A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público han de considerarse perpetrados los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. El hecho punible en cuestión fue perpetrado en contra del ciudadano (sic): JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO; SEGUNDO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y TERCERO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 278 del texto legal sustantivo en cuestión. Los hechos punibles enumerados en segundo y tercer lugar fueron perpetrados en agravio del ORDEN PÚBLICO. Las acciones desplegadas por los imputados se adecuan a las descritas a manera de hipótesis en las normas de naturaleza sustantivas que han sido invocadas. El delito de ROBO AGRAVADO fue perpetrado a mano armada. Es indudable que en tales circunstancias los agresores constriñeron a la ciudadana: JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO a tolerar que se produjera el apoderamiento del teléfono celular que tenía consigo. Los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, se configuraron en virtud de que las personas en cuyo poder fueron encontrados tales bienes carecían de autorización para portarlos.
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD:
1.- La DECLARACION del funcionario policial HUMBERTO ZAPATA.
2.- La DECLARACIÓN del funcionario policial MARVIN BLANCO.
3.- La DECLARACIÓN del funcionario policial JOSE BLANCO.
4.- La EXHIBICIÓN y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas 284.
4 (sic).- La EXHIBICIÓN y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas 268.
5.- La DECLARACION de la funcionaria policial: YENNIFER YORAHSY SANOJA.
6.- La EXHIBICION Y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas 9700-018-B-5993 de fecha 13 de diciembre de 2004.
7.- La DECLARACION de la funcionaria policial ISLEY MORALES, experta adscrita a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- La EXHIBICIÓN y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 9700-018-B-5993 de fecha 13 de diciembre de 2004 (sic).
9.- La DECLARACIÓN de la ciudadana JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO.
10.- La DECLARACIÓN de la ciudadana WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO.
LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS:
Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de pruebas ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás el enjuiciamiento del imputado: VICENCIO RAFAEL ARIAS, por considerarlo AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente; el enjuiciamiento del imputado: EZIO JOSE CALDERON LEON, por considerarlo AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente; y el enjuiciamiento del imputado: GUSTAVO NAZARETH ORTEGA RODRIGUEZ por considerarlo AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. SOLICITO, por último, se mantenga vigente la medida de privación judicial de libertad decretada en contra de los imputados, por cuanto los presupuestos que tornaron procedente la imposición de tal medida de coerción personal no han sido objeto de alteración alguna”.


CUARTO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 27 de enero del año 2005 (folio 38 al 64, pieza I), se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, CALDERON LEON EZIO JOSÉ y ARIAS VICENCIO RAFAEL, dictando el Tribunal de Primera Instancia pronunciamiento en los términos siguientes:

“…RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:
El 15 de noviembre de 2004, a las 9:45 horas de la mañana aproximadamente, las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, se encontraban conversando en el interior del local en el que tiene asiento la AGENCIA DE LOTERIAS EL MONTAÑERO, mientras lo hacían, tres individuos que posteriormente fueron identificados como: ARIAS VICENCIO RAFAEL, ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH y CALDERON EZIO El 15 de diciembre de 2004, a las 09:45 horas de la mañana aproximadamente, las ciudadanas JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO y WLMAIRA CAROLINA ZAMBRANO se encontraban conversando en el interior del local en el que tiene asiento la AGENCIA DE LOTERIAS EL MONTAÑERO, mientras lo hacían, tres individuos que posteriormente fueron identificados como: ARIAS VICENCIO RAFAEL, ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH y CALDERON EZIO arribaron al lugar. Los sujetos a los que se hace referencia empujaron a la ciudadana JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO. VICENCIO RAFAEL ARIAS…portaba arma de fuego en una de sus manos. Con el arma en cuestión apuntó primero al cuello y después a la cintura de la ciudadana mencionada de manera precedentemente inmediata. Le requirió, además, le entregara el teléfono celular que ella tenía consigo y la amenazó con dispararle sino lo hacía. GUSTAVO NAZARETH ORTEGA RODRIGUEZ le apretó fuertemente el brazo izquierdo. JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO, presa del terror, dio cumplimiento a lo exigido y entregó a los agresores el teléfono celular al cual se ha hecho alusión. EZIO CALDERON LEON, quien portaba un cuchillo en una de sus manos se dirigió hacia el lugar en el que se hallaba la ciudadana WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO. Una vez que JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO, comenzó a gritar, los agresores emprendieron su huida. Ella inmediatamente suministró información sobre lo sucedido a algunos de los funcionarios adscrito a la división de patrullaje vehículo de la policía municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda. Ellos fueron posteriormente identificados como: HUMBERTO ZAPATA y MARVIN BLANCO…en poder del ciudadano identificado como: VICENCIO RAFAEL ARIAS, específicamente entre las piernas y el pantalón que vestía, fue encontrada un arma de fuego: Tipo Revolver, Marca SMITH AND WESSON, Calibre 38, Color Plateada, Cacha de madera y de color marrón, contentiva de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir. En poder del ciudadano identificado como: GUSTAVO NAZARETH ORTEGA RODRIGUEZ…en el interior del bolsillo derecho del pantalón fue encontrado un teléfono móvil celular…Ese teléfono fue reconocido por la ciudadana: JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO como aquel del cual los agresores se habían apoderado. En poder del ciudadano identificado como: EZIO JOSE CALDERON LEON…fue encontrado un cuchillo de 26 centímetros de largo aproximadamente, cuya cacha estaba cubierta con una cinta adhesiva de color negro.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICION SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA; Y, DE SER EL CASO, LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN.
Este Tribunal de Control, admite la acusación en contra de los ciudadanos VICENCIO RAFAEL ARIAS, por considerarlo AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente; el enjuiciamiento del imputado: EZIO JOSÉ CALDERON LEON, por considerarlo AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente; y el enjuiciamiento del imputado; GUSTAVO NAZARETH ORTEGA RODRIGUEZ, por considerarlo AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, el hecho punible a que se alude fue cometido en perjuicio de las ciudadanas JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis hecho al acta policial donde se expone la circunstancia de tiempo, modo y lugar, de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, las actas de entrevista hecha a la víctima, así como los testigos presenciales y referenciales, y las experticias realizadas, insertas en las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico, que hacen presumir que estamos ante la presencia de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA acto vituperable este, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, respectivamente del Código Penal Venezolano…
LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES:
Testimoniales:
PRIMERO: La DECLARACION del funcionario policial HUMBERTO ZAPATA.
SEGUNDO: La DECLARACION del funcionario policial MARVIN BLANCO.
TERCERO: La DECLARACION del funcionario policial JOSE BLANCO.
CUARTO: La DECLARACION de la ciudadana WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO.
QUINTO: La DECLARACION de la funcionario policial YENNIFER YORAHSY SANOJA.
SEXTO: La DECLARACION de la ciudadana JANET JOSEFINA RAMIRAZ PARACO.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: la EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME PERICIAL identificado con las siglas 9700-018-B-5993, de fecha 13 de diciembre de 2004.
SEGUNDO: La EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME PERICIAL identificado con las siglas 284, suscrito por el funcionario JOSE BLANCO.
TERCERO: La EXHIBICION Y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas 268.
CUARTO: La EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME PERICIAL identificado con las siglas 9700-018-B-5993 (sic), de fecha 13 de diciembre de 2004.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO:
Admitida como ha sido la acusación y todos los medios de pruebas, presentados por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, CALDERON LEON EZIO JOSE, ARIAS VICENCIO RAFAEL, se les informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en la Norma Adjetiva Penal, y en el caso de marras se les instruye de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente libres de toda coacción y en pleno conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales, teniendo la completa noción de los hechos objeto del proceso y la calificación jurídica, se les concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten de forma individual ante este Tribunal, si quieren admitir los hechos objeto del proceso. En tal sentido el acusado ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH manifiestó (sic) su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y perpetrado en agravio de las ciudadanas JANET JOSEFINA RAMIREZ y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena; el acusado CALDERON LEON EZIO JOSE, manifiestó (sic) su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (sic) tipificado en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas JANET JOSEFINA RAMIREZ y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena; el acusado ARIAS VICENCIO RAFAEL, manifiestó (sic) su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas JANET JOSEFINA RAMIREZ y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena.
SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, calificándose los mismos como ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JANET JOSEFINA RAMIREZ y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Imponiendo la pena de nueve (09) años al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 y 77 ibidem, pero por disposición de los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primera parte, a dicha pena, una vez tomadas en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en relación al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, se rebaja la pena en tres (03) años, siendo en definitiva la pena imponible de Seis (06) años de presidio. El acusado CALDERON LEON EZIO JOSE admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, calificándose los mismos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de JANET JOSEFINA RAMIREZ y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Imponiendo Doce (12) años de presidio, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 y 77 de la Norma Sustantiva Penal. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su termino medio Cuatro (4) años. Al compensar las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 74 y 77 de la Norma Sustantiva Penal, dicha pena se aplicará en Cuatro (4) años de prisión, la cual una vez efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 87 ibidem, es de Dos (2) años de presidio. Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal Venezolano, al delito más grave ROBO AGRAVADO, se le aumentaran las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, vale decir, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO, quedando la pena a imponer al acusado en Trece años y seis meses de presidio, pero por disposición de los (sic) dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primera parte, a dicha pena, una vez tomadas en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en relación al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, se rebaja la pena en cuatro (04) años, siendo en definitiva la pena imponible de Nueve (09) años y Seis (06) meses de presidio. El acusado ARIAS VICENCIO RAFAEL admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, calificándose los mismos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, en perjuicio de JANET JOSEFINA RAMIREZ y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, acogiéndose al límite superior de dicha pena, es decir Dieciséis (16) años de presidio, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 y 77 de la Norma Sustantiva Penal. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su termino medio Cuatro (4) años. Al compensar las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 74 y 77 de la Norma Sustantiva Penal, dicha pena se aplicará en Cuatro (4) años de prisión, la cual una vez efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 87 ibidem, es de Dos (2) años de presidio. Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal Venezolano, al delito más grave ROBO AGRAVADO, se le aumentaran las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, vale decir, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO, quedando la pena a imponer al acusado en Diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio, pero por disposición de los (sic) dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primera parte, a dicha pena, una vez tomadas en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en relación al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, se rebaja la pena en cinco (05) años, siendo en definitiva la pena imponible de Doce (12) años y Seis (06) meses de presidio…
PARTE DISPOSITIVA
…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL PRONUNCIAMIENTO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH por la presunta comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO; CALDERON LEON EZIO JOSE por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO; ARIAS VICENCIO RAFAEL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, hecho este cometido en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, CALDERON LEON EZIO JOSE, ARIAS VICENCIO RAFAEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, si admitirán los hechos objeto del proceso. En tal sentido el Acusado ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, manifiesta su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y perpetrado en perjuicio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena; el acusado CALDERON LEON EZIO JOSE, manifiesta su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano y perpetrado en perjuicio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena; el acusado ARIAS VICENCIO RAFAELmanifiesta su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano y perpetrado en perjuicio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena.
TERCERO: El acusado ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, admitió los hechos objeto de la acusación, calificándose los mismos como ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JANET JOSEFINA RAMIREZ y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO Imponiendo la pena de nueve (09) años al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 y 77 ibidem, pero por disposición de los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primera parte, a dicha pena, una vez tomadas en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en relación al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, se rebaja la pena en tres (03) años, siendo en definitiva la pena imponible de Seis (06) años de presidio. El acusado CALDERON LEON EZIO JOSE admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, calificándose los mismos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de JANET JOSEFINA RAMIREZ y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Imponiendo Doce (12) años de presidio, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 y 77 de la Norma Sustantiva Penal. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su termino medio Cuatro (4) años. Al compensar las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 74 y 77 de la Norma Sustantiva Penal, dicha pena se aplicará en Cuatro (4) años de prisión, la cual una vez efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 87 ibidem, es de Dos (2) años de presidio. Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal Venezolano, al delito más grave ROBO AGRAVADO, se le aumentaran las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, vale decir, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO, quedando la pena a imponer al acusado en Trece años y seis meses de presidio, pero por disposición de los (sic) dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primera parte, a dicha pena, una vez tomadas en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en relación al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, se rebaja la pena en cuatro (04) años, siendo en definitiva la pena imponible de Nueve (09) años y Seis (06) meses de presidio. El acusado ARIAS VICENCIO RAFAEL admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, calificándose los mismos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, en perjuicio de JANET JOSEFINA RAMIREZ y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, acogiéndose al límite superior de dicha pena, es decir Dieciséis (16) años de presidio, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 y 77 de la Norma Sustantiva Penal. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su termino medio Cuatro (4) años. Al compensar las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 74 y 77 de la Norma Sustantiva Penal, dicha pena se aplicará en Cuatro (4) años de prisión, la cual una vez efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 87 ibidem, es de Dos (2) años de presidio. Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal Venezolano, al delito más grave ROBO AGRAVADO, se le aumentaran las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, vale decir, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO, quedando la pena a imponer al acusado en Diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio, pero por disposición de los (sic) dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primera parte, a dicha pena, una vez tomadas en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en relación al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, se rebaja la pena en cinco (05) años, siendo en definitiva la pena imponible de Doce (12) años y Seis (06) meses de presidio…
CUARTO: Se condena ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO; CALDERON LEON EZIO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO; ARIAS VICENCIO RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO; hecho este cometido en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, en relación con lo establecido 254 ejusdem. SEXTO: Los penados continuaran recluidos en el internado Judicial de los Teques a la orden del Tribunal de Ejecución competente, manteniéndose la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra. SEPTIMO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de las actas policiales por considerar que las mismas fueron interpuestas en forma extemporánea. OCTAVO: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”



QUINTO
DEL RECURSO DE APELACION:

En fecha 15 de febrero del año 2005 (f. 67 al 70, pieza I), los Profesionales del Derecho JULIO ALFREDO BARRIOS y LUIS TEOFILO PÉRDOMO GONZÁLEZ, actuando en sus caracteres de Defensores Privados de los acusados VICENCIO RAFAEL ARIAS, GUSTAVO NAZARETH ORTEGA RODRIGUEZ y EZIO JOSE CALDERON LEON, procedieron a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en el cual entre otras cosas explanaron:


“…Apelamos del presente escrito de conformidad con lo dispuesto en el Titulo III, Capitulo I artículo 447, Numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal…ejercemos el derecho de APELAR con la debida autorización de nuestros representados según consta del poder que nos otorgaron en el sitio de reclusión en donde se encuentran…A tenor de los dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1, 5 y 8 también es basamento legal de la presente APELACIÓN lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1, ya que nuestros defendidos durante el desarrollo de la audiencia preliminar se les condenó basados en una supuesta Admisión de los Hechos, que no fue tal, ya que en sus declaraciones los mismos no admitieron los hechos presentados en la acusación fiscal sino otros distintos, según se puede apreciar del acta del desarrollo de la audiencia, y con la particularidad de que esta supuesta admisión de los hechos fue inducida bajo engaño y coacción por parte del ciudadano Juez, como el abogado que en ese momento los representaba, con la anuencia de quien constitucionalmente y legalmente tiene la obligación de garantizar y velar por sus derechos y garantías como lo es la Representación del Ministerio Público…este hecho queda demostrado cuando engañosamente y falsamente le manifestaron a los hasta ese momento imputados, que de admitir los hechos quedarían en libertad…sólo al termino de la audiencia se lo hicieron saber a los imputados, se basan en una supuesta admisión de los hechos que no consta de ACTAS, puesto que en las declaraciones de los imputados, estos no admitieron los hechos por los cuales se les estaba acusando sino otros muy distintos, y de manera alevosa y artera se les condenó basados solo en la Acusación Fiscal, cuando ellos los inducen a Admitir unos hechos que no son los descritos por los imputados en su declaración, procediéndose a la inmediata aplicación de la pena para el delito por el cual fueron imputados, de todo esto se evidencia que se les violo el sagrado derecho al Debido Proceso, cuando no se cumplió en la Audiencia Preliminar las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo que respecta a las garantías, porque no se les impuso al principio de la Audiencia de lo consagrado en el artículo 125, consideramos que también hubo una violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes se comunicaban discretamente sin la participación de todas y cada una de ellas, para inducir a los imputados a que Admitieran los Hechos…se conculcó también lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem, cuando durante la Audiencia no se incorporaron las pruebas que sirvieron de sustento a la Acusación Fiscal como fue la no exhibición de la supuesta arma de fuego y arma blanca, además del objeto material del que fue despojada la supuesta víctima, entonces como se probó la calificación que se le dio al delito, estimamos que se les violó lo pautado en el artículo 16 ejusdem, cuando se obvió el Principio de Inmediación de la Prueba, lo cual hace nulo de nulidad absoluta, ya que las pruebas incorporadas no se practicaron en el debate, que se desarrollo durante la Audiencia Preliminar…motivo este por el cual se puede aseverar que no hubo elementos de convicción para que el Juzgador, sustanciase su decisión de condenar a los imputados, apreciamos que se dejo de practicar lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo que respecta a la apreciación de las pruebas…En el desarrollo de la Audiencia se basaron en una admisión obtenida en contravención de lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 190, ya que se incorporo al proceso a una persona a la cual se le dio la calificación de víctima, cuando la misma no fue ofendida por delito alguno, y de su misma declaración se desprende que los presuntos imputados no lo (sic) amenazaron, ni despojaron de objeto alguno, entonces porque se le califico como víctima y se le incorporó al proceso, solamente para confundir en la aplicación de la justicia,¿ Por que el Fiscal no investigo la denuncia que le hicieron los imputados que habían sido golpeados por el hermano de la supuesta víctima? El cual es funcionario policial al servicio de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, y este fue el funcionario que les colocó las armas, para así poder incriminarlos y poder sustentar la temeraria acusación y que esta supuesta víctima también esta al servicio de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro…En ese proceso existen fechas erradas, como lo es cuando en el encabezado de la misma se anuncia como fecha de la audiencia EL día 27 de enero y en el texto se establece como fecha de la Audiencia el día once (sic) de enero, en franca violación del artículo 169, en cuanto a lo que respecta a la elaboración del acta, también se omitió la elaboración de una relación sucinta de la misma no fue realizada así como de los actos realizados durante el desarrollo del debate, y lo que consideramos lo más grave es la violación de los artículos 242, 358, 360 y 368. Por todo lo antes expuesto solicitamos se convoque a una Audiencia en donde se cite tanto al Juez que intervino en el proceso, el Fiscal, el Abogado Defensor, los cuales están debidamente acreditados en autos, así como también a las supuestas víctimas, para que se desarrolle un verdadero debate que ha debido haberse llevado a cabo, teniendo como sustento el descubrir la verdad”.


SEXTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

RESOLUCIÒN DEL RECURSO DE APELACIÓN :




En su escrito de impugnación, los recurrentes, entre otras cosas, alegan:

“…también es basamento legal de la presente APELACIÓN lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1, ya que nuestros defendidos durante el desarrollo de la audiencia preliminar se les condenó basados en una supuesta Admisión de los Hechos, que no fue tal, ya que en sus declaraciones los mismos no admitieron los hechos presentados en la acusación fiscal sino otros distintos, según se puede apreciar del acta del desarrollo de la audiencia, y con la particularidad de que esta supuesta admisión de los hechos fue inducida bajo engaño y coacción por parte del ciudadano Juez, como el abogado que en ese momento los representaba, con la anuencia de quien constitucionalmente y legalmente tiene la obligación de garantizar y velar por sus derechos y garantías como lo es la Representación del Ministerio Público…este hecho queda demostrado cuando engañosamente y falsamente le manifestaron a los hasta ese momento imputados, que de admitir los hechos quedarían en libertad…”
Ahora bien, según el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las causales o motivos que hacen procedente el Recurso de Apelación contra una sentencia definitiva, éste podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Por su parte el artículo 453 del mismo Código, que fija las reglas para la interposición del recurso de apelación contra los fallos definitivos, dispone:
“ ..El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..
Revisado como ha sido el escrito el recurso de apelación interpuesto, se observa que en el mismo, se fundamenta en denuncias de normas constitucionales y procedimentales, transcribiendo fragmentos parciales del fallo impugnado.
De donde se desprende, que en dicha acción recursiva, no se fundamentó en los motivos contemplados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa señaló normas constitucionales y de procedimiento que se consideraron infringidas por el Juez de la recurrida en la sentencia, así como no establecen en qué consiste la infracción que se alega, carga ésta que tampoco fue satisfecha por los recurrentes, por lo que al respecto señala la reiterada jurisprudencia en su Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que:
“…el recurso extraordinario de casación no es la vía idónea para denunciar las infracciones constitucionales ya que existen para ello, la vía del recurso de inconstitucionalidad o el amparo”. Sentencia 089 de fecha 28-02-2002. Magistrada Ponente: BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN.
Y en base a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es dable a este Tribunal de alzada, suplir las deficiencias de la parte recurrente, al interponer un recurso de apelación de manera global y sin expresar claramente cual es la infracción que le imputa a la recurrida, como ha ocurrido en el presente caso, pues ello atentaría contra el principio de igualdad procesal de las partes.
Por consiguiente, ante la deficiente fundamentación jurídica del el presente recurso de apelación, éste ineludiblemente, debe declararse Sin Lugar. ASI SE DECIDE
No obstante lo anterior, y a pesar de que conforme a la ley, se declara sin lugar por una deficiente fundamentación, el recurso de apelación interpuesto, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar el fallo impugnado en que se aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, para determinar si se han vulnerado derechos fundamentales de los acusados, hoy condenados que hagan procedente la nulidad de oficio en beneficio de los imputados y en obsequio a la justicia. Y a tales efectos se observa:
La admisión de los hechos, es una figura novedosa, para la terminación anticipada del proceso, consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, implica por parte del acusado, la aceptación de los hechos imputados en la acusación fiscal, y en este caso, el juez de control, se encuentra vinculado a la pretensión del acusador, salvo la violación de derechos fundamentales.
De ahí, que en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Tercero, Título III, en que se regula el procedimiento por admisión de los hechos, el legislador ha expresado:
“ .., la no celebración del juicio oral afecta garantías básicas, por lo que el procedimiento especial que tratamos, sólo puede aplicarse cuando el CONSENTIMIENTO del imputado haya sido prestado con toda libertad, en tal virtud, se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo”.

Como se observa, el elemento fundamental de la figura jurídica bajo análisis, lo constituye el consentimiento libre y espontáneo del acusado para admitir los hechos objeto del proceso calificados por el Ministerio Público como punibles en todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas por la Representación Fiscal, para solicitar la aplicación de la pena correspondiente .
Por tanto, no es posible que exista error o vicio en el consentimiento del acusado, y según el insigne Maestro MESSINEO FRANCESCO, el error consiste en:
“..una falsa representación, y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, es decir falta de cualquier noción sobre un determinado hecho, que impide que el sujeto tenga clarividencia en el querer..”
Trasladando esta noción de derecho general al campo del proceso penal, específicamente a la figura denominada admisión de los hechos, se destaca que no es admisible el error en el consentimiento, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar los requisitos o parámetros para su procedencia, y que es del tenor siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena..”
Cabe destacar, que el legislador ha cuidado con esmero que en este especial procedimiento, la decisión del imputado sea el producto de una profunda reflexión, con conocimiento pleno de su sus derechos, al renunciar a ser juzgado en un juicio oral y público, por ello ha previsto que su defensa técnica cumpla con las facultades y cargas de las partes, al establecer:

“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar… el imputado podrá realizar por escrito los actos siguientes:
3. SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.”
Y para garantizar aún más, el libre consentimiento del acusado para la admisión de los hechos, en sus dos aspectos, subjetivo e intelectual, es obligación del Juez de Control o de Juicio según el caso, instruir al imputado sobre tal procedimiento, con una explicación clara y concisa sobre el mismo, teniendo en cuenta que es un lego en derecho.
De lo expuesto se concluye, que para la admisión de los hechos en el sentido que el legislador le ha dado a tan especial figura, como una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, se requiere: a) que la solicitud sea presentada por escrito ante el Tribunal de Control cinco día antes de la realización de la audiencia preliminar; b) que luego de ser admitida la acusación, el Juez instruya al imputado sobre esta forma anticipada de la terminación del proceso en forma clara e inteligible , c) que se le de la palabra al acusado y éste admita formalmente los hechos y solicite la aplicación de la pena, luego de cumplirse con las formalidades para rendir su declaración, conforme a la ley, debiéndose dejar constancia en el acta respectiva en forma textual de su declaración, para que no haya duda de su libre consentimiento al admitir los hechos , objeto del proceso , tal como los calificó el Ministerio Público y cuya calificación jurídica es acogida por el Tribunal.
Se constata en primer lugar, que la defensa técnica de los imputados, no dieron cumplimiento a su carga procesal de solicitar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 328.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún asesorar a los imputados en que consistía tal procedimiento, como era su deber jurídico. Y el juez tampoco explico clara e inteligiblemente tal procedimiento, limitándose a indicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar, lo siguiente:


“De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez procedió a imponer a las partes de las alternativas de la prosecución del proceso establecida en el artículo (sic) 37,40,41 42, encontrándose libre de apremio coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales de conformidad con el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal , se les interrogo si desean declarar o acogerse al precepto constitucional, igualmente el juez instruyo a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , informando los ciudadanos,(sic) que éstos podrán admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena y que en estos casos el juez deberá rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Encontrándose el imputado libre de apremio, coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales El Juez procedió a imponer al investigado del hecho relatado por el representante de la Vindicta Pública, la imputación fiscal, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos del imputados..Y se procedió a identificar a los imputados.., se deja constancia que los acusados que los acusados declararon en forma separada …“ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, Manifestando su voluntad de si querer declarar: Nosotros veníamos por la calle Guaicaipuro y vimos a la sra, que estaba en la agencia, uno de mis compañeros le quito el celular, corrimos hacia la calle Guaicaipuro dando vuelto un rato en un autobús y nos bajamos en el hotel la posada, una patrulla policial nos capturo, y uno de mis compañeros me había dado el celular a mi y por eso es que yo lo tenia en ese momento, es todo; CALDERON LEON EZIO JOSE: Manifestando su voluntad de si querer declarar: el día lunes 15-11-04 caminaba en compañía de dos ciudadanos cuando de pronto aviste a una persona que estaba hablando por teléfono en una agencia de loterías, seguidamente le arranque de las manos el teléfono celular y arranque a correr y esa persona empezó a dar gritos eso fue en la calle Guaicaipuro me monte en un autobús y en la redoma de La Matica me baje del autobús y tome una camioneta para el sector la línea y llega una camioneta de poliguaicaipuro y nos detiene y en la camioneta estaba la señora que le quite el teléfono yo no portaba ningún cuchillo y me aprenden (sic) una hora después aproximadamente, me consiguen el teléfono, es todo; ARIAS VICENCIO RAFAEL: Manifestando su voluntad de si querer declarar: iba caminando con mis compañeros por la calle Guaicaipuro como a las 9, la sra. Reencontraba (sic) frente a una agencia de lotería hablando por teléfono y uno de mis compañeros le arrebato el teléfono y salimos corriendo en ningún momento yo saque un arma de fuego simplemente uno de mis compañeros le arrebato el teléfono y salimos corriendo, es todo.”

Por otra parte cabe observar, que el referido Juez de Control, para aplicar el especial procedimiento que tratamos, afirma, que los acusados de autos, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, por los delitos imputados por el Ministerio Público sin especificar en que forma tales personas admitieron los hechos, en que consistió su declaración y si se cumplió con las formalidades de ley, al expresar:

“…SEGUNDO: ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, CALDERON LEON EZIO JOSE, ARIAS VICENCIO RAFAEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al acusado a los fines de que manifieste ante este Tribunal, si admitirá los hechos del proceso en tal sentido el Acusado ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH manifiesta su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el del (sic) artículo 460 del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO , y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena; el acusado CALDERON LEON EZIO JOSE, manifiesta su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el del (sic) artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena; el acusado ARIAS VICENCIO RAFAEL, manifiesta su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITODE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el del (sic) artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena; TERCERO: El acusado ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, calificándose los mismos como ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO…”

Ahora bien, se observa que en la declaración rendida por los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por el referido Juez de Control e informados de los hechos imputados por el Ministerio Público, en base a lo preceptuado en los artículos 460 y 278, esto es, los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO de ARMA DE FUEGO, en que los imputados admiten los hechos, pero por un ilícito penal, menos grave, como lo es el delito robo impropio ( ROBO ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente.
Así las cosas, se desprende, que en el presente caso, los requisitos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran cumplidos para considerar que se ha operado la admisión de los hechos, objeto del proceso, conforme a la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal y acogida por el Tribunal, por parte de los acusados, al no constar en forma alguna sus dichos, sino la referencia del sentenciador de que éstos han admitido los hechos por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego antes tipificados, por lo que debe tenerse como fidedigna la declaración rendida por los encausados y que fue trascrita en los párrafos anteriores, según las cuales admiten los hechos por el delito de ROBO PROPIO O ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, luego de haber sido instruidos por el Juez del Procedimiento para la Admisión de los Hechos.
En consecuencia, al verificarse la infracción de los artículos 328.3 y 6, 12 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que atenta contra la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, ante la violación de derechos fundamentales a los imputados, por vicios en el consentimiento para renunciar a un juicio oral y público, estima esta Instancia Superior que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho.

NULIDAD DE OFICIO
En base a lo expuesto y para garantizar a los justiciables, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y una tutela judicial efectiva, consagradas en el artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, es necesario que las sentencias de los órganos jurisdiccionales estén debidamente motivadas y ajustadas a derecho; y de conformidad con lo establecido en los artículos 328.3, 12, 376 , 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal , esta Corte de Apelaciones procede a declarar oficiosamente, la Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2005 y publicada el 27 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, que conoce este Tribunal alzada, por vía de apelación, en virtud de que el fallo impugnado infringe el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, debiendo en consecuencia efectuarse una nueva Audiencia Preliminar.
En consecuencia, por cuanto la sentencia recurrida, producida en la fase intermedia, adolece de los vicios que se han hecho referencia, la misma debe ser anulada, en atención de que se han violentado derechos fundamentales de los imputados, así como los principios fundaméntales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, por lo cual debe reponerse la causa al estado de efectuarse una nueva Audiencia Preliminar, para la sanidad del proceso, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o Jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 26 y 49.1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 328.3 y 6, 12, 376, 190, 191 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la privación de libertad de los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JULIO ALFREDO BARRIOS y LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, en sus caracteres de Defensores Privados de los acusados de autos; SEGUNDO:LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar por ante otro Juez o Jueza de Control distinto, a la que dictó la decisión anulada, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos: 26 y 49.1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; 190, 191 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la privación de libertad del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Queda así ANULADA DE OFICIO la decisión dictada el 27 de enero de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, ordenándose que el expediente sea remitido a la Oficina del Alguacilazgo respectiva, para que sea distribuido a otro tribunal de Control, con sede en Los Teques, distinto del que emitió la decisión anulada, a fin de que se realice una nueva Audiencia Preliminar.
Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Defensores de los acusados.
Regístrese, Diaricese, Publíquese la presente decisión. Remítase a la Oficina del Alguacilazgo para que sea distribuido a otro tribunal de Control, con sede en Los Teques, distinto del que emitió la decisión anulada, a fin de que se realice una nueva Audiencia Preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

Causa N° 3886-05
JMV/LAGR/JGQC/MTF/jm