REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 31 DE MAYO DE 2005
194º y 146º
CAUSA Nº 3900-05
ACUSADO: RIVERA ORTUÑO HECTOR GREGORIO y HERNÁNDEZ GONZALEZ EDGAR RAFAEL
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado RIVERO ORTUÑO HECTOR GREGORIO, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 04 de marzo de 2005, mediante el cual Declaró Extemporáneo el Escrito de Contestación a la Acusación, presentado por la precitada Abogada.-
En fecha 28 de marzo de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3900-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
A los folios 2 al 10 cursa Escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio contra los ciudadanos RIVERA ORTUÑO HECTOR GREGORIO y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ EDGAR RAFAEL.-
En fecha 20 de noviembre de 2002, el acusado RIVERA ORTUÑO HECTOR GREGORIO designó Defensor Privado, quien aceptó el cargo en fecha 26 del mismo mes y año (f. 13 y 14).-
A los folios 19 al 22 cursan diversos diferimientos de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 25 de octubre de 2004, el acusado RIVERA ORTUÑO HECTOR GREGORIO, revocó el nombramiento de su defensor, designando un nuevo defensor privado, el cual aceptó dicho cargo en la misma fecha (f. 23 y 24); y posteriormente en fecha 02 de noviembre del mismo año, renunció a tal defensa (f. 25).-
En fecha 05 de noviembre de 2004, el precitado acusado solicito la designación de un Defensor Público (f. 26).-
En fecha 09 de noviembre de 2004, la Defensora Pública Penal ELENA LUIS FERNÁNDEZ, informó al Tribunal A-quo, mediante comunicación N° ELF-257-04, su designación como Defensora del antes referido acusado (f. 28).-
En fecha 17 de enero de 2005, se fijó Audiencia Preliminar para el día 03 de febrero del mismo año (f. 29).-
En fecha 26 de enero de 2005, la Defensa Pública consignó Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal (f. 35 al 47).-
En fecha 04 de marzo de 2005, se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la cual se declaró Extemporáneo el Escrito presentado por la Defensa (f. 53 al 66).-
En fecha 11 de marzo de de 2005, la defensa consignó Escrito de Apelación contra el referido fallo (f. 86 al 92).-
En fecha 15 de marzo de 2005, la representación fiscal quedó notificada de dicha apelación sin que diera contestación a la misma (f. 95).-
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04 de marzo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, llevó a efecto Audiencia Preliminar en la presente causa de la cual se desprende lo siguiente:
“…SEGUNDO: De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extemporáneo el escrito presentado por la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su condición de Defensora del ciudadano RIVERA ORTUÑO HECTOR GREGORIO, al haberle precluido la oportunidad para la interposición del mismo. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público… QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público… SEXTO: Se mantiene la medida de coerción personal acordada al ciudadano RIVERA ORTUÑO HECTOR GREGORIO…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 11 de marzo de 2005, la Defensa presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:
“…ocurro ante usted en la oportunidad de interponer el correspondiente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal… en contra de la decisión dictada en fecha 04-03-2005… por haber “declarado extemporáneo el escrito presentado por ELENA LUIS FERNANDEZ, al haberle precluido la oportunidad para la interposición del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, por haber declarado extemporáneo el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la defensa, en fecha 26-01-2005, quedando así en estado de indefensión, ya que no fueron resueltas las excepciones opuestas al escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue presentado por mi persona en fecha 26-01-2005… En fecha 09-11-2004, mi persona acepto cumplir con la defensa designada.
En fecha 20-01-2005, previo recibo de Boleta de Citación, de fecha 17-01-2005, emanada del Tribunal Tercero de Control, se me hace saber que deberé comparecer el día 03-02-2005, a los fines de realizar Audiencia Preliminar.
En fecha 26-01-2005, presenté escrito de contestación a la acusación donde opuse una serie de excepciones a la acusación… después de aceptar la defensa del ciudadano HECTOR RIVERA ORTUÑO, la primera vez que fui notificada de la celebración de la audiencia preliminar… la defensa presentó escrito de contestación a la acusación… dentro del plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… considera la defensa que las demás partes tuvieron tiempo suficiente de poder ver las argumentaciones hechas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación y preparar alegatos, no existiendo en el presente caso desigualdad entre las partes.
El ciudadano HECTOR GREGORIO RIVERA ORTUÑO, tenía al inicio un defensor privado, una vez que es nombrada la defensa pública… presente (sic) el correspondiente escrito de contestación… es por lo (sic) la defensa solicita muy respetuosamente, de la honorable Corte de Apelaciones declare Con Lugar la presente Apelación y decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-03-2005, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
De autos se evidencia que la decisión recurrida es de fecha 04 de marzo de 2005, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques; recurso este que fue ejercido tanto por la Defensa quien presente plena cualidad para ello, en fecha 11 de marzo del mismo año; encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del cómputo emanado del precitado Tribunal el cual corre inserto al folio 96, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° ejusdem.-
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente fundamente su apelación en el hecho de haberle sido declarado extemporáneo su Escrito de Contestación a la Acusación, alegando ésta que aceptó la defensa del acusado de autos en fecha 09 de noviembre de 2004, quedando notificada de la fijación de la Audiencia Preliminar el día 20 de enero de 2005, a realizarse en fecha 03 de febrero del corriente año, motivo por el cual dio contestación a la acusación fiscal el día 26 de enero de 2005.-
En tal sentido, se evidencia la veracidad de lo alegado por la Defensora Pública ELENA LUIS FERNANDEZ, ya que se desprende de autos específicamente al folio 28 que es en fecha 09 de noviembre de 2004, que la precitada abogado manifiesta su designación como Defensora del acusado RIVERA ORTUÑO HECTOR GREGORIO, luego de diversas designaciones, revocatorias y renuncias de otros defensores, así mismo consta al folio 29 la fijación de la respectiva audiencia preliminar para el día 03 de febrero del corriente año, notificándose a la precitada defensa de dicho acto; por lo cual aún cuando haya existido con anterioridad varios diferimientos de la Audiencia Preliminar, era esa la primera oportunidad que la abogada ELENA LUIS FERNÁNDEZ tenía para actuar como defensa.-
Al respecto, ciertamente, como lo señaló la recurrente en su escrito de apelación, ha sido criterio reiterado de esta Alzada que no puede ser considerado como extemporáneo un escrito que ha sido presentado ante el Tribunal de la causa con tiempo suficiente para que los interesados conozcan sus elementos de hecho y de derecho, cuando han existido varios diferimientos de la Audiencia Preliminar, ya que al conocer las partes interesadas el contenido del escrito, no se está cercenando el derecho a la Defensa y por ende al Debido Proceso.-
Sin embargo, se evidencia de las actas que integran la presente causa, que la otra Defensora, abogada NANCY RODRÍGUEZ, consignó en su oportunidad Escrito de Contestación a la Acusación, el cual versó sobre los mismos puntos contenidos en el Escrito de la hoy recurrente, oponiendo inclusive las mismas excepciones; siendo que la Juez A-quo emitió su respectivo pronunciamiento en relación a este primer Escrito de Contestación a la apelación (f. 76 al 78), por lo que considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada que el Acto de Audiencia Preliminar llevado a efecto, cumplió con la finalidad del proceso, en tal sentido resultaría inoficioso decretar una Nulidad Absoluta, como es la pretensión de quien hoy recurre, ya que de hacerlo se iría en contra de los intereses del imputado al igual que se atentaría contra la Tutela Judicial Efectiva.-
A este respecto, resulta propio señalar lo expresado por el catedrático CARMELO BORREGO, en su obra “Actos y Nulidades del Proceso”:
“Otro de los principios que juega a favor de la incolumnidad del acto y por tanto impide la nulidad, es el concerniente al aspecto teleológico del mismo, ello quiere decir que por más que exista una falla formal en la construcción o realización de la actuación procesal, si ésta ha alcanzado su objetivo último y no existen perjuicios para ninguna de las partes involucradas en el litigio, entonces no es menester declarar la invalides… Entonces, cuando se dice que el acto alcanzó sus fines ha de propugnarse que se trata del acto procesal regularmente llevado, pero que contiene un error sustancial exigido en la ley, pero que se torna irrelevante ante la definitiva y última razón para la cual se dispuso su realización…”
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensora pública ELENA LUIS FERNÁNDEZ, por considerar que se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal ELENA LUIS FERNÁNDEZ contra el pronunciamiento emitido en fecha 04 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la causa seguida a los ciudadanos RIVERA ORTUÑO HECTOR GREGORIO y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ EDGAR RAFAEL, por considerar que se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensora Pública Penal.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3900-05