REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 31 mayo de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 3931-05
Acusados: RUIZ ARREDONDO JONATHAN HUMBERTO y CARVAJAL JOSE GREGORIO.
Motivo: APELACION DE ORDEN DE APREHENSION
Juez Ponente: Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.


Visto los Recursos de Apelación interpuestos por la Defensora Publica Penal, MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora de los ciudadanos: JONATHAN HYMBERTO RUIZ ARREDINDO y CARVAJAL JOSE GREGORIO, contra las decisiones proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 24 de febrero de 2005, en las cuales ordenó la Aprehensión y la Captura de los referido penados.

En fecha 25 de Abril de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3931-05, designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Por cuanto de la revisión de la presente causa, se observa que no consta en autos decisión dictada por el Extinto Tribunal Superior Segundo de en lo Penal de la Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, de fecha 02 de abril de 1.996, es por lo que se acuerda Librar oficio al Tribunal de la causa, a los fines de que remita expediente original (folio 30 de la presente compulsa). Siendo recibido el mismo en fecha 09 de mayo del año en curso.

A los fines de decidir previamente se observa:



PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE ORIGINAL
Pieza I

a.- Decisión de fecha 02 de diciembre de 1994, dictada por el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual decreto la detención Judicial de los prenombrados indiciados JONATHAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO y JOSE GREGORIO CARVAJAL, por la comisión del delito de HURTO NOCTURNO Y CON FRACTURA, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL Código Penal, ordinales 3 y 5, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA MIGUEL ACOSTA SAINES, hecho ocurrido el día 16 de Noviembre de 1.994. (folios 83 al 87).

b.- Decisión de fecha 02 de febrero de 1.995, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lander con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual decretó la Detención Judicial de los ciudadanos JONATHAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO y JOSE GREGORIO CARVAJAL. (Folios 126 al 130).

c.- Escrito contentivo de la formulación de los Cargos contra los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL y JONATHAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA ( folios 141 al 147).

d.- Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 1.996, en la cual se condena a los ciudadanos RUIZ ARREDONDO JONATHAN HUMBERTO Y CARVAJAL JOSE GREGORIO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4to del Código Penal. (folios 161 al 175).


e.- Sentencia de fecha 02 de Abril de 1.996, proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual Condena a los indiciados JHONATAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO y JOSE GREGORIO CARVAJAL, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 74, ordinal 4 ejusdem. ( folios 189 al 198).

SEGUNDO
DECISIONES RECURRIDAS

a.- En fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, dicto decisión en la causa seguida al ciudadano JONATHAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO, y entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa, que en decisión proferida por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, de fecha 02 de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996, I pieza) CONDENO al ciudadano JHONATHAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO, ampliamente identificado con la Cédula de Identidad N° 10.872.797, a cumplir pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 74, ordinal 4° Ejusdem, e igualmente a cumplir las penas accesorias legales establecidas en los artículos 16 y 34, ambas del Código Penal.

Ahora bien, en fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, el ciudadano JONATHAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO ( Folio 7 II Pieza) compareció por ante el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien estando sin juramento alguno, libre de prisión, apremio o coacción se dio por notificado del tiempo que le falta por cumplir, 3 años, 11 meses y 6 días de prisión. EN fecha 21 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) este Tribunal, (folios 16 al 18, II Pieza) efectuó cómputo de pena al ciudadano JHONATAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO, observándose en el mismo que le faltaba por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (06) DIAS (SIC) DE PRISION, librándose oficio No. 027 a los fines de imponerlo del auto de Ejecución efectuado, igualmente en fecha 21 de marzo y 09 de junio 2000, (folios 25, II Pieza ) le fue librado telegrama a fin de imponerlo de dicha decisión y tramitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo imposible su localización. En tal sentido, este Tribunal Segundo de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APREHENSION del ciudadano JONATHAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO titular de la Cédula de Identidad N° 10.872.793 y una vez capturado el mencionado penado sea puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA CAPTURA del penado JONATHAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.872.792…”


b.- En fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, dicto decisión en lo referente al acusado CARVAJAL JOSE GREGORIO, y entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa, que en decisión proferida por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, de fecha 02 de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996, I pieza) CONDENO al ciudadano CARVAJAL JOSE GREGORIO, ampliamente identificado con la Cédula de Identidad N° 10.893.102, a cumplir pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 74, ordinal 4° Ejusdem, e igualmente a cumplir las penas accesorias legales establecidas en los artículos 16 y 34, ambas del Código Penal.

Ahora bien, en fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, el ciudadano CARVAJAL JOSE GREGORIO (folio 8 II Pieza) compareció por ante el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien estando sin juramento alguno, libre de prisión, apremio o coacción se dio por notificado del tiempo que le falta por cumplir, 3 años, 11 meses y 6 días de prisión. En fecha 21 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) este Tribunal, (folios 16 al 18, II Pieza) efectuó cómputo de pena al ciudadano CARVAJAL JOSE GREGORIO, observándose en el mismo que le faltaba por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (06) DIAS (SIC) DE PRISION, librándose oficio No. 027 a los fines de imponerlo del auto de Ejecución efectuado, igualmente en fecha 21 de marzo y 09 de junio 2000, (folios 26 Y 28, II Pieza ) le fue librado telegrama a fin de imponerlo de dicha decisión y tramitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo imposible su localización. En tal sentido, este Tribunal Segundo de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APREHENSION del ciudadano CARVAJAL JOSE GREOGRIO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.893.102, y una vez capturado el mencionado penado sea puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA CAPTURA del penado CARVAJAL JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.872.792 (SIC)…”

TERCERO
DE LOS RECURSOS DE APELACION

a. En fecha 08 de Marzo del 2005, la Defensora Pública Penal MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARVAJAL JOSE GREGORIO, interpone Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

“…Con base a la normativa citada del Código Penal, el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia, es decir, desde 17 de Abril de 1.996, pues no hubo quebrantamiento de la condena pues esta no había comenzado a cumplirse, ya que el penado estaba gozando del beneficio de Libertad bajo Fianza otorgado por el Tribunal en su oportunidad, el cuál no fue revocado y no existió ningún otro acto previsto en la normativa penal que interrumpe la prescripción de la pena. Es de hacer notar además, que después de que transcurrieron tres años, definitivamente firme la sentencia, se practica nuevo computo, acto este, no interruptorio de la prescripción de la pena.
Ahora bien, visto que antes de la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, donde ORDENA LA APREHENSION del ciudadano JOSE GREOGRIO CARVAJAL titular de la Cédula de Identidad N° 10. 893.102 y una vez capturado el mencionado penado sea puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución, habían transcurrido, desde el día en que fue ejecutado la sentencia y estando esta definitivamente firma, ocho (8) años y diez (10) meses aproximadamente , tiempo suficiente para la prescripción de la pena impuesta a mi defendido, ya que ha transcurrido la pena impuesta más la mitad de la misma, que en la presente causa, fue de cuatro (4 ) años de prisión y faltándole por cumplir la pena de tres (3) años, once (11) meses y seis días de prisión.
Se señala además, que en la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución se ordena la Aprehensión de mi defendido sin acordar la revocatoria del beneficio de Libertad bajo Fianza que fue otorgado en su oportunidad y que todavía disfruta mi defendido al no ser revocado la misma en la decisión del Tribunal, ya que en dicha decisión no se encuentra suficientemente motivada la aprehensión.
La decisión del Tribunal Segundo de Ejecución causa un gravamente irreparable, ya que comporta la detención de mi defendido, perdiendo su libertad, bien supremo del ser humano.
En el caso que nos ocupa, se encuentra prescrita la pena impuesta a mi defendido por haber transcurrido el tiempo suficiente previsto en el artículo 112 del Código Penal, para la prescripción de la pena y así solicito sea decidido.
CAPITULO II
Es por todo lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, declare con lugar, la apelación interpuesta y revoque la decisión del Juez Segundo de Ejecución en los términos planteados en el presente escrito, con base a las consideraciones jurídicas expuestas en el mismo.-

b.- En fecha 08 de Marzo del 2005, la Defensora Pública Penal MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JHONATAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO, interpone Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

“…Con base a la normativa citada del Código Penal, el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia, es decir, desde 17 de Abril de 1.996, pues no hubo quebrantamiento de la condena pues esta no había comenzado a cumplirse, ya que el penado estaba gozando del beneficio de Libertad bajo Fianza otorgado por el Tribunal en su oportunidad, el cuál no fue revocado y no existió ningún otro acto previsto en la normativa penal que interrumpe la prescripción de la pena. Es de hacer notar además, que después de que transcurrieron tres años, definitivamente firme la sentencia, se practica nuevo computo, acto este, no interruptorio de la prescripción de la pena.
Ahora bien, visto que antes de la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, donde ORDENA LA APREHENSION del ciudadano JHONATHAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO, titular de la Cédula de Identidad N° 10. 872.793 y una vez capturado el mencionado penado sea puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución, habían transcurrido, desde el día en que fue ejecutado la sentencia y estando esta definitivamente firma, ocho (8) años y diez (10) meses aproximadamente , tiempo suficiente para la prescripción de la pena impuesta a mi defendido, ya que ha transcurrido la pena impuesta más la mitad de la misma, que en la presente causa, fue de cuatro (4 ) años de prisión y faltándole por cumplir la pena de tres (3) años, once (11) meses y seis días de prisión.
Se señala además, que en la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución se ordena la Aprehensión de mi defendido sin acordar la revocatoria del beneficio de Libertad bajo Fianza que fue otorgado en su oportunidad y que todavía disfruta mi defendido al no ser revocado la misma en la decisión del Tribunal, ya que en dicha decisión no se encuentra suficientemente motivada la aprehensión.
La decisión del Tribunal Segundo de Ejecución causa un gravamen irreparable, ya que comporta la detención de mi defendido, perdiendo su libertad, bien supremo del ser humano.
En el caso que nos ocupa, se encuentra prescrita la pena impuesta a mi defendido por haber transcurrido el tiempo suficiente previsto en el artículo 112 del Código Penal, para la prescripción de la pena y así solicito sea decidido.
CAPITULO II
Es por todo lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, declare con lugar, la apelación interpuesta y revoque la decisión del Juez Segundo de Ejecución en los términos planteados en el presente escrito, con base a las consideraciones jurídicas expuestas en el mismo.-

CUARTO
CONTESTACION DE LOS RECURSOS DE APELACION

En fecha 13 de abril del 2005, el Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Guarenas, procedió a dar contestación a los recurso de apelación interpuestos por la Defensora Pública Penal MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora de los ciudadanos CARVAJAL JOSE GREGORIO y JONATHAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO, en los términos siguientes:

“…Es evidente que no hay prescripción de la condena ya esta fue interrumpida en su oportunidad, así como tampoco puede decirse que el penado de auto sigue gozando del Beneficio de Libertad Bajo Fianza ya que el ciudadano in comento incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas.
OPINIO FISCAL
En el caso que nos ocupa, considera este Representación que lo prudente y ajustado a derecho es la Revocatoria del Beneficio de Libertad Bajo Fianza que le fue otorgado al ciudadano CARVAJAL JOSE GREGORIO, por incumplimiento de las obligaciones que le correspondía de conformidad con la norma aplicable para ese momento y la prevista en el actual artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:


a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 24 de febrero 2005, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, el recurso de apelación fue ejercido por la Defensora Pública Penal de los penados, en fecha 08 de marzo del mismo año, debido a que quedó efectivamente notificada de la decisión dictada en fecha 02 del mismo mes y año, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y resolverse el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La función del juez de ejecución es de vital importancia en el momento jurisdiccional de la ejecución de las penas y en la protección de los derechos fundamentales de los penados, constituye una pieza clave del sistema penitenciario, y por ello debe garantizarse el cumplimiento de las normas aplicables, como una emanación del debido proceso.

En el caso en estudio observa esta Sala, que la defensora de los penados recurre contra las decisiones dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante las cuales se ordena la captura de los mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser imposible su localización para imponerlo del pronunciamiento judicial que acordó tramitar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el delito de Hurto con Fractura previsto y sancionado en el artículo 455,ordinal 4° ( hoy 453.5 ) del Código Penal.

La defensa de los penados, en su escrito de apelación, indica como puntos impugnados los siguientes: 1) Se denuncia la infracción del artículo 112 del Código Penal, que establece la prescripción de la pena, por haber trascurrido desde el día en que fue ejecutada la sentencia (17-04-1996) hasta la fecha en que se interpuso el recurso de apelación ocho (08) años y diez (10) meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta; 2) Se ordena la aprehensión de los penados sin revocarles el beneficio de libertad bajo fianza; 3) En las decisiones proferidas por el referido Tribunal de Ejecución, para decretar la aprehensión, no se encuentran suficientemente motivadas .

Por su parte la Representación Fiscal, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora de los penados, considera que en razón de que los mencionados ciudadanos no tenía a la fecha en que se dictaron las decisiones que se adversan, domicilio fijo y las suministradas al Tribunal eran falsas, siendo imposible ubicar su dirección a través del Consejo Nacional Electoral y la Onidex, lo ajustado a derecho es la revocatoria del beneficio de libertad bajo fianza otorgado a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .

Planteada la litis como ha quedado expuesto, se desprende que el quid de la cuestión controvertida, es determinar si procede la captura de los penados que se encuentran disfrutando del beneficio de libertad bajo fianza desde el inicio del proceso, además de que se ha iniciado la tramitación para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que no ha sido posible continuar con dichos trámites por no haber sido posible la ubicación del domicilio o residencia de los referidos ciudadanos, no obstante las numerosas diligencias efectuadas en tal sentido, por el Tribunal a-quo, por lo que se ordena su aprehensión en aplicación del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal .

En primer lugar cabe destacar que el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata del procedimiento de la ejecución de la sentencia, dispone:

“El Tribunal de control o de juicio, según sea el caso, definitivamente la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentra el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El Juez de Ejecución una vez recibido el expediente procederá a notificar al Ministerio Público.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que sólo en el caso de que no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es que el juez de ejecución podrá ordenar la reclusión del penado, en un centro penitenciario, debiéndose entender entonces, que cuando proceda el otorgamiento de tal beneficio, y el penado se encontrare en libertad deberá permanecer en esa situación, por el principio de progresividad consagrado en el artículo 19 en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que: “ En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria ” , y más aún cuando en decisión de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de abril de 2005, se ha ordenado suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, en el presente caso se observa que de las actas procesales, que conforman el expediente, el Tribunal de Ejecución inició los trámites para el otorgamiento a los penados del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por no poder lograrse su comparecencia, y sin revocar la libertad bajo fianza a los mismos, ordena su aprehensión, basándose en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

COMPUTO DEFINITIVO

“ El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las medidas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan reformable.

Como se colige de la norma ut-supra trascrita, el juez de ejecución está facultado para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena y cuando el penado podrá solicitar alguna de las fórmulas alternativas a la privación de libertad, del cumplimiento de la pena impuesta, debiendo ser notificados de esa decisión el Fiscal del Ministerio Público, el penado y su defensor, por tanto no le es dado ordenar la aprehensión del penado, pues donde el legislador no distingue , no puede hacerlo el intérprete.

De ahí, que el legislador ha previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Ejecución, para garantizar el debido proceso de los penados, en incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena o a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las mismas, fije una audiencia oral, para resolver la cuestión. Y en el caso que no lo considerare necesario, de todos modos debe indicar las razones por las que no realiza tal audiencia, como garantía de una tutela judicial efectiva a los justiciables, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera esta Instancia Superior que para garantizar el debido proceso, en su manifestación específica del derecho a la defensa de los justiciables, lo procedente y ajustado a derecho es revocar los fallos dictados por el Tribunal A-quo en fecha 24 de febrero de 2005, ordenándose en su lugar se tramite lo conducente para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse los penados en libertad bajo fianza. Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de lo decidido anteriormente, resulta inoficioso considerar los demás puntos impugnados en los recursos de apelación interpuestos por la defensora de los penados.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: REVOCA los fallos dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de febrero de 2005, ordenándose en su lugar se tramite lo conducente para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse los penados en libertad bajo fianza.


Quedan así REVOCADAS las decisiones apeladas dictadas por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, y sede.
Se declaran CON LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por la Defensora de los penado.

Regístrese, Diaricese, déjese Copia, Publíquese y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ,

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO




CAUSA N° 3931-05
JMV/ JGQC/LAGR/MTF/vm