REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 31 mayo de 2005
194 y 145
CAUSA N° 3932-05
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ELISA RAMOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de noviembre del año 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual NO ADMITIÓ LA ACUSACIÓN y en consecuencia declaró el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano: FRANKLIN TOMAS GUERRA TOVAR, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 28 de Abril del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 23 de noviembre del año 2004, se lleva a cabo ante el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Audiencia preliminar del ciudadano FRANKLIN TOMAS GUERRA TOVAR, desprendiéndose del acta lo siguiente:
“…Seguidamente el Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público DRA. MARIA ELISA RAMOS, quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada para la audiencia preliminar…Ratifico el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, presentado por ante este Tribunal…por los hechos ocurridos en fecha: 22-09-2003…por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…Por tal razón solicito sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas presentadas por ser necesarias, útiles y pertinentes obtenidas de forma legal, sin violentar derecho alguno de las partes involucradas en la litis y se dicte en consecuencia el Auto de Apertura a juicio, tal como lo dispone al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…Seguidamente este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la victima. Seguidamente se impone al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República… y quien seguidamente expone…Seguidamente de conformidad con el artículo 328 del COPP, se le concede el derecho a la defensa expone…esta defensa luego de revisadas las actuaciones, estima que no existen suficientes elementos que respalden la acusación realizada por la representación fiscal, mi defendido nunca a (sic) estado incurso en ningún tipo de delito tal y como consta en los antecedentes penales que constan en actas. ES por eso que solicito el Sobreseimiento de la causa, ya que no existen suficientes elementos que respalden dicha acusación, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…el criterio de este tribunal conforme al artículo…282 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio del control judicial de la investigación y de las garantías procesales a un debido proceso, observándose que solo el hecho de no practicarse la prueba anticipada del reconocimiento en rueda de individuo, así como la práctica de las experticias solicitadas, constituyen una violación a la presunción de inocencia del ciudadano. FRANKLIN TOMAS GUERRA TOVAR, lo cual en criterio, lo cual en el animus iudex, nace la duda en cuanto al principio universal in dubio pro reo, es decir la duda favorece al reo aun cuando fue decretado el procedimiento ordinario…lo dicho por la victima no fue determinado por la investigación, ni siquiera con un reconocimiento Medico Legal que determinara la lesión ocasionada a ella por el despojo violento que la misma mencionó…de igual forma manifiesta que el ciudadano: vestía pantalón rojo y camisa verde, siendo que el día de la presentación la defensa deja constancia que su defendido vestía un pantalón azul y camisa gris, y en virtud de que no existen testigos presenciales, ni testimoniales, que hagan presumir…todos estos hechos estima este tribunal que la duda favorece al reo y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no admitir la acusación, conforme al 326 ejusdem…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA… DECRETA: PRIMERO: La no admisión de la acusación penal, presentada en fecha 23 de octubre del 2003…con fundamento en el artículo 330 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FRANKLIN TOMAS GUERRA TOVAR…De conformidad con el artículo 318.5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En la misma fecha mencionada ut supra (23 de noviembre de 2004), el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, publica texto integro de la decisión.
En fecha 30 de noviembre del año 2004, la profesional del derecho MARIA ELISA RAMOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, fundamenta su escrito de apelación en los siguientes términos:
“… estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 ejusdem, con la finalidad de APELAR, de conformidad con lo previsto en e artículo 447, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2004 emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento mediante la cual se declaró LA NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN y en consecuencia se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…La decisión es inmotivada pues no indica como se violentó el debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues este es un derecho complejo que desarrolla ocho (8) derechos subsecuentes y cuando se alega tal violación, ha de desarrollarse de forma especifica cual derecho fue vulnerado y como afecta al imputado el presente vicio…Por otra parte, si pone en duda lo dicho por la victima, alegando que no se probó con un Reconocimiento Médico Legal las lesiones que pudiese presentar o que estuviera en estado gravidez, me pregunto…que presentare o no lesiones? No, pues el delito imputado es el de Robo Agravado, no el de Lesiones, para ello el Ministerio Público cuenta con la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a un cuchillo incautado al imputado…Es importante señalar además que menciona que No admite la Acusación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal no señalando cual de sus seis (6) ordinales no está desarrollada, lo cual no quedó desarrollada en la decisión de fecha 23 de noviembre de 2004, por la Juez tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del Estado Miranda…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente que sea admitido completamente y sea declarada CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y sea decretada la Medida privativa de Libertad al imputado…por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Analizadas las actas procesales que corren insertas en la presente causa, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible o no el presente recurso de apelación interpuesto, en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
De la lectura efectuada a dicho artículo se infiere que dichas causales son de obligatorio y estricto cumplimiento, y por lo tanto deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:
De los autos se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se produjo en fecha 23 de noviembre del año 2004, siendo interpuesto el respectivo recurso de apelación por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en fecha 30 de noviembre del mismo año; en consecuencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 172, en relación con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley, y siendo que el presente fallo es apelable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 1º, este Tribunal de Alzada declara ADMISIBLE dicho recurso. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, una vez analizada la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado entra a conocer el mismo, y en tal sentido se observa:
El Sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción penal, y tiene autoridad de cosa juzgada. Así, el Sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar con la investigación de los hechos, bien sea por que estos no se produjeron en la realidad, porque no aparezcan suficientemente probados, o porque no sean constitutivos de delito lo que trae como consecuencia los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Control, Extensión Barlovento, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano GUERRA TOVAR FRANKLIN TOMAS, en base a lo siguiente:
“…conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…el criterio de este tribunal conforme al artículo…282 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio del control judicial de la investigación y de las garantías procesales a un debido proceso, observándose que solo el hecho de no practicarse la prueba anticipada del reconocimiento en rueda de individuo, así como la práctica de las experticias solicitadas, constituyen una violación a la presunción de inocencia del ciudadano. FRANKLIN TOMAS GUERRA TOVAR, lo cual en criterio, lo cual en el animus iudex, nace la duda en cuanto al principio universal in dubio pro reo, es decir la duda favorece al reo aun cuando fue decretado el procedimiento ordinario…lo dicho por la victima no fue determinado por la investigación, ni siquiera con un reconocimiento Medico Legal que determinara la lesión ocasionada a ella por el despojo violento que la misma mencionó…de igual forma manifiesta que el ciudadano: vestía pantalón rojo y camisa verde, siendo que el día de la presentación la defensa deja constancia que su defendido vestía un pantalón azul y camisa gris, y en virtud de que no existen testigos presenciales, ni testimoniales, que hagan presumir…todos estos hechos estima este tribunal que la duda favorece al reo y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no admitir la acusación, conforme al 326 ejusdem…” (Subrayado Nuestro)
Se observa que el Juez A-quo decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, no se desprenden los suficientes medios probatorios para presumir, que el imputado de autos sea el autor del delito de Robo Agravado, señalando además que lo dicho por la victima no fue determinado en la investigación, refiriéndose también al tipo de vestimenta que llevaba el imputado al momento en que presuntamente cometió el hecho delictivo y al momento en que fue presentado para celebrar la audiencia oral.
Ahora bien, consta a los folios 31 al 33 pieza I de la causa in commento, acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ofreciendo como medios probatorios para ser evacuados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 22/09/2003, suscrita por el funcionario Agentes DÍAZ ÁNGEL, ULLOA ORLANDO, CEGARRA ELIO y HERNÁNDEZ OMAR, adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, prueba que se incorpora a los fines de que depongan con relación al conocimiento que tenga de los hechos y para que reconozca en su contenido y firma el acta antes mencionada.
2.- Acta de Entrevista de los funcionarios Agentes DÍAZ ÁNGEL, ULLOA ORLANDO, CEGARRA ELIO y HERNÁNDEZ OMAR, adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, prueba que se incorpora a los fines de que exponga en relación a las circunstancias de los hechos, prueba ésta que se considera pertinente y necesaria.
3.- Acta de Entrevista rendida por ante la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, de la ciudadana AVELEDO DÍAZ GLENNYS KATHERINE, quien es victima de los hechos a los fines de que exponga en relación a las circunstancias de los hechos, prueba ésta que se considera pertinente y necesaria.
4.- Acta de Reconocimiento de Avalúo Legal, suscrita por el experto MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, practicada a un cuchillo con mango de madera, prueba que se incorpora a los fines de dejar constancia de los objetos (sic) material del delito imputado.
5.- Declaración del funcionario MONTENEGRO MIGUEL, adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifique el contenido de la Experticia que antecede y reconozca su firma.
Evidenciándose que existen una serie de elementos probatorios presentados por la Representante de la Vindicta Pública en su escrito de Acusación, con los cuales se pretende demostrar la presunta autoría del ciudadano GUERRA TOVAR FRANKLIN TOMAS, en la comisión del delito de Robo Agravado, responsabilidad que necesariamente debe ser determinada en el Debate oral, con la finalidad de no crear impunidad.
Es importante señalar que durante la Fase Intermedia el acto procesal más importante es la Audiencia Preliminar, ya que en ella básicamente lo que se realiza es un debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta, expresando para ello si la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisibilidad o no de las pruebas que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público.
“… Es aquí donde cada parte puede señalar el carácter ilegal de la obtención de tal o cual medio probatorio, o su inconducencia, impertinencia o inutilidad, a los efectos de que el Juez o Tribunal los declare inadmisibles para el Juicio Oral. También puede la defensa en este acto denunciar la falta de sustento o de consistencia de la acusación…” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio). Subrayado de esta Corte de Apelaciones.
En tal sentido, el Tribunal de Control que este conociendo de la causa, deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba propuesta por las partes en la Audiencia Preliminar para ser evacuadas en el Juicio Oral, señalando esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Control actúa como un Sujeto admisor de pruebas, y no como un sujeto ordenador de las mismas, dicha admisión sólo debe limitarse a emitir pronunciamiento respecto a la pertinencia, legalidad o utilidad de la prueba ofrecida, pero sin tocar el fondo del asunto, ya que esto es una función que es propia de la Fase del Juicio Oral.
En virtud de lo anterior, Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, Expediente N° 2003-0337, dejo asentado lo siguiente:
“…en la fase intermedia…no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídos a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar, o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tocar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido. (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003)…” (Subrayado Nuestro)
De lo transcrito ut supra se evidencia que la función del Juez de Control en la audiencia preliminar está limitada, pues el mismo debe decidir sobre los puntos sometidos a su consideración de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tratando de ser cuidadoso al momento de emitir su pronunciamiento, para evitar así tocar el fondo del asunto; en el caso de marras considera esta Corte de Apelaciones, que la Juez del Tribunal A-quo, dilucido puntos propios del juicio oral y público, al tratar de establecer la culpabilidad o no del imputado en el delito atribuido por la vindicta pública, igualmente dudo sobre lo dicho por la victima, quien es la más afectada y principal interesada en que se resuelva la controversia, siendo esto actividad exclusiva de los jueces del Juicio, toda vez, que los mismos formaran su convicción de culpabilidad o no del acusado, con las pruebas llevadas al juicio oral y público, las cuales valorará de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se evidencia que la Juez del Tribunal A-quo, decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 en su “ordinal 5º”, desprendiéndose de la publicación de la Audiencia Preliminar, lo siguiente:
“…Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la oportunidad correspondiente el Ministerio Público, en cuanto a la exposición verbal de la Acusación, únicamente se limitó a ratificar el Escrito de Acusación presentado en fecha 23 de octubre del 2003. Del contenido del Artículo 326, se desprende claramente los requisitos de Procedibilidad de una acusación penal. Una vez cumplidos los mismos y expuestos razonablemente y Jurídicamente ante el Juez de Control, en cumplimiento estricto al principio de Oralidad, respetando la dignidad de la persona que en ese momento El Estado Venezolano, le está reprochando una conducta antijurídica en nuestra sociedad, debe hacerlo en forma seria y responsable, con los medios Probatorios lícitos, que hayan sido producto de una investigación previa…En el presente caso no hubo fase preparatoria o de investigación, únicamente los elementos de convicción que dieron lugar a la individualización del imputado y a la declaratoria de una Medida privativa de Libertad…En consecuencia el Ministerio Público, tiene la carga de desvirtuar la inocencia del imputado, pero este procedimiento no se realiza en forma irresponsable, pues no puede haber acusación, sin previa investigación. Por tales razones, considera este Tribunal, que la ciudadana Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público… no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…La Representante del Ministerio Público, no demostró en forma escrita ni oral el ejercicio de la Acusación Penal, pues una adecuada acusación debe ser ejercitada sobre hechos ya investigados y con una presunción de seria y responsable de culpabilidad atribuida al imputado…No basta el dicho de la victima contra el imputado. El imputado siempre es inocente, el fiscal debe probar lo contrario y convencer al juez, que el tiene la razón, pero si hay duda, en cuanto a la falta de diligencia y en cuanto a la posición de la victima, no cabe más que aplicar el principio Universal IN DUBIO PRO REO, es decir la duda favorece al reo, a través de la falta de pruebas, que constituyen el Fundamento de la presunción de culpabilidad que debe tener todo fiscal, que haya conducido la investigación seria…Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3…DECRETA: la No admisión de la acusación penal, presentada en fecha 23 de octubre del 2003, contra el ciudadano FRANKLIN TOMAS GUERRA TOVAR…por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana…con fundamento en el artículo 330.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318.5. Se decreta de conformidad con el artículo 319 ejusdem…” (Subrayado Nuestro)
Siendo el texto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código”.
En tal sentido, es evidente que el artículo 318 solo contempla cuatro (04) ordinales, estando vedado a esta Corte de Apelaciones, conocer el motivo por el cual el Tribunal A-quo decretó el sobreseimiento, pues la misma en el acto de la audiencia preliminar, decreta el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del texto adjetivo penal, y en la fundamentación o publicación de la misma, lo decreta en base a lo previsto en el ordinal 5º no existiendo tal ordinal, pues solo existe un aparte que expresa: “Así lo establezca expresamente este Código”; igualmente señala que la acusación presentada por la vindicta pública no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar cual de ellos es el que carece la misma, por lo tanto, al desconocer los motivos por los cuales la recurrida decretó el sobreseimiento, y evidenciándose que existe la comisión de un hecho punible cuya autoría o participación debe ser determinada en Juicio, y la declaratoria de sobreseimiento dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, impide dicha comprobación por cuanto como se menciono al inicio, el efecto del sobreseimiento es poner fin al proceso y extinguir la acción penal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional de Alzada en resguardo del derecho al debido proceso y en aseguramiento del ejercicio del derecho de las partes a ser oídas, ANULA de conformidad con establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2004, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, pues al confirmarla estaríamos convalidando los errores y omisiones contemplados en dicha decisión, y ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a que un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento distinto al que conoció la causa in commento, se pronuncie respecto a la admisibilidad de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente al reponerse la causa al estado al que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de noviembre del año 2004, la situación jurídica del imputado corre la misma suerte, por lo tanto se ordena la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANKLIN TOMAS GUERRA TOVAR titular de la Cédula de Identidad N°: 15.577.756, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA la decisión dictada en fecha 23 de noviembre del año 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la oficina distribuidora de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que la misma sea distribuida ante un Tribunal de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, pero distinto al que emitió el fallo que hoy se anula, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se REPONE la causa al estado al que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de noviembre de 2004, por consiguiente se ordena la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANKLIN TOMAS GUERRA TOVAR titular de la Cédula de Identidad N°: 15.577.756, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Representación Fiscal.
Se ANULA la decisión apelada.
Librese Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y anexo al mismo Boleta de Encarcelación.
Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese copias de la presente decisión al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y remítanse las presentes actuaciones al Departamento Distribuidor de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que la misma sea distribuida ante un Tribunal de control de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede pero distinto al que dictó el fallo que hoy se impugna, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LAGR/Imf
CAUSA N° 3932-05