REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 31 de mayo de 2005
194 y 145
Causa N° 3938-2005
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos LUIS EDUARDO TEJERA LÓPEZ SALIERNO GARCÍA STEVEN, LABRADOR GARCÍA HERBER ALBERTO y LODATO VELÁSQUEZ DAVIS ALEJANDRO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 08 de abril del año 2005, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 02 de mayo del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 03 de mayo de 2005, se oficia al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, para que remita con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, y en un lapso que no exceda de 24 horas contadas a partir del recibo del respectivo oficio, todas las actuaciones pertinentes relacionadas con la presente causa, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.
En fecha 08 de abril del año 2005, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la Audiencia de presentación de los ciudadanos TEJERA LÓPEZ EDUARDO, SALIERNO GARCÍA STEVEN, LABRADOR GARCÍA HERBER ALBERTO y LODATO VELÁSQUEZ DAVIS ALEJANDRO, desprendiéndose del acta lo siguiente:
“… la juez, acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha. Seguidamente la juez le cede la palabra a la representación fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados y ratificando el escrito ante este despacho en el día de hoy…entre otras cosas manifestó…Solicito de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito (sic) se decrete la flagrancia y por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicito con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, así como la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en los numerales 3, 4, 6 y 8 todos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto existen testigos…Acto seguido, la Juez informó al imputado de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogando al imputado su deseo o no de declarar, manifestando los mismos su deseo de NO declarar… Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito a la Juez tenga a bien no calificar los hechos como flagrantes por cuanto no reúne los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito no aplique medidas cautelares sustitutivas, por improcedentes por cuanto no llenas los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público, no adaptó los hechos tal cual como se encuentran en el acta policial, en el acta policial no hay ninguna evidencia que haya sido violentado el vehículo… no existe ninguna experticia del vehículo donde se pueda corroborar si fue violentado o no, no existe (sic) elementos que digan que mis defendidos supuestamente hayan cometido Tentativa de Hurto, solicito la libertad plena de mis defendidos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… solicito se aparte de las solicitadas por el Ministerio Público tomando como fundamento el principio de proporcionalidad…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES…PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos…Tercero: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita… fundados elementos de convicción para estimar que los imputados…han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, se le aplica por haberlo solicitado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el artículo 256 en su numerales 2…3…4…6…Quinto: En relación a la solicitud de la defensa relacionada con la libertad plena e inmediata de sus defendidos, se declara sin lugar por considerar este Tribunal que las medidas cautelares impuestas a los mismos garantizan la presencia de los ciudadanos antes mencionados a los actos del proceso…”
En fecha 13 de abril de 2005, la Profesional del derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos LUIS EDUARDO TEJERA LÓPEZ SALIERNO GARCÍA STEVEN, LABRADOR GARCÍA HERBER ALBERTO y LODATO VELÁSQUEZ DAVIS ALEJANDRO, fundamenta su Recurso de Apelación, en los términos siguientes:
“…ocurro ante usted, en la oportunidad de interponer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en ocasión a la celebración de la celebración de la audiencia oral en fecha 08-04-2005, mediante el cual entre otras cosas “Consideró que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la aprehensión de los imputados como flagrantes…ordena se prosiga la averiguación por la vía del procedimiento ordinario…Consideró lleno los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los imputados de la Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal…a criterio de esta defensa, en ningún momento podemos dar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al analizar las exigencias requeridas por las normativas anteriormente mencionadas… considera la defensa que los hechos explanados y demostrados en las actuaciones cursantes en autos no se adecuan en nada a este delito, ya que ni del acta policial de la declaración de la presunta victima ni del dicho de los testigos, se evidencia que haya habido una tentativa de un presunto apoderamiento de un objeto…En el presente caso, los funcionarios policiales solo practicaron el procedimiento, no fueron testigos presenciales, no pueden dar fe de lo ocurrido allí, practican la detención de mis defendidos, sin que estos se opusieran tanto a la detención como al registro personal y su vehículo, de la declaración de la presunta victima…se puede evidenciar que el dicho de la misma es referencial, no presenció los hechos, se basa en lo comunicado por su vecino…quien tampoco vió nada, tal y como el mismo lo expuso…En el presente caso, tampoco existe peligro de fuga, ya que los ciudadanos…aportaron al Tribunal todos sus datos de identificación, trabajan y estudian, poseen residencias fijas en el Estado Miranda, las cuales son perfectamente ubicables a los fines de que se le necesitara para establecer la presente investigación…las actuaciones contentivas a los autos…de dichos elementos, no surge presunción fundada y razonable de que los aprehendidos fueran autores o participes del hecho delictivo presuntamente cometido el cual le fuera imputado por la Representante del Ministerio Público y mucho menos, podemos subsumir los hechos depuestos, en la acción típica descrita por la Fiscal del Ministerio Público, referida al delito de Tentativa de Hurto…la defensa considera improcedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas…pues éstas medidas proceden cuando se encuentran satisfechos los tres extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medidas menos gravosas a la privación y mucho menos que para garantizar la presencia de los ciudadanos a los actos del proceso, haya que imponerlos de medidas de coerción personal…a criterio de esta defensa no están llenos los tres requisitos exigidos por la norma en comento, por lo que va solicitar de la Corte de Apelaciones, tenga a bien, no considerar la aprehensión de los mismos como flagrantes y decrete la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos LUIS EDUARDO TEJERA LÓPEZ SALIERNO GARCÍA STEVEN, LABRADOR GARCÍA HERBER ALBERTO y LODATO VELÁSQUEZ DAVIS ALEJANDRO, al no estar llenos los extremos legales exigidos por los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En virtud de todo le anteriormente alegado, es por lo que solicito de la Corte de Apelaciones…previo estudio del presente caso, no consideren la aprehensión de los ciudadanos LUIS EDUARDO TEJERA LÓPEZ SALIERNO GARCÍA STEVEN, LABRADOR GARCÍA HERBER ALBERTO y LODATO VELÁSQUEZ DAVIS ALEJANDRO, como flagrantes e igualmente no aplique Medidas Cautelares Sustitutivas, al considerarlas improcedentes, por no estar satisfechos los requisitos legales exigidos tanto por el artículos (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por el artículo 250 ejusdem y su lugar decrete LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los mismos…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:
De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 08 de abril de 2005, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede, siendo ejercido el respectivo recurso de apelación contra la misma, en fecha 13 de abril del mismo año por la defensora pública penal de los imputados de autos, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, una vez analizada la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado entra a conocer el mismo, y en tal sentido se observa:
Nuestra Carta Magna, consagra en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, en los términos siguientes:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza de cada caso…”
Asimismo del artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden lo que a continuación sigue:
“Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
De las normas antes transcrita, se evidencia, que en nuestro sistema procesal penal, la regla general es que la persona incursa en un hecho punible sea juzgada en libertad, con las excepciones que la propia constitución establece, como lo son: la detención en flagrancia (Art. 248 del C.O.P.P) y por una orden judicial (Art. 250 ejusdem).
En consonancia, con lo anterior, es menester señalar que la característica principal de la privación preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento a los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo.
Asimismo, las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, serán llamadas al proceso siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
“Establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también, como se ha dicho, por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan…” (Conf. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Alberto Arteaga Sánchez)
En el caso que hoy nos ocupa, la recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual calificó como flagrantes los hechos sometidos a su conocimiento, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, y la imposición a sus patrocinados de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que a su criterio no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de nuestro texto adjetivo penal, y menos aún los del artículo 250 ejusdem, solicitando en consecuencia la libertad plena de sus defendidos.
Evidenciándose al folio seis (06) del expediente original, acta policial de aprehensión de los ciudadanos LUIS EDUARDO TEJERA LÓPEZ SALIERNO GARCÍA STEVEN, LABRADOR GARCÍA HERBER ALBERTO y LODATO VELÁSQUEZ DAVIS ALEJANDRO, de donde se desprende lo que a continuación sigue:
“…En esta misma fecha, siendo las 1:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía del Funcionario…en momento que realizaba recorrido a la altura de la avenida Francisco Salías, específicamente frente al centro comercial Los Altos…recibí llamado vía radio transmisor…quien me ordenó me trasladara hasta la Urbanización La Arboleda San Antonio de Los Altos…donde presuntamente cuatro ciudadanos quienes se encontraban en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color gris, con un spoiler en la parte trasera del vehículo así mismo el capot de coro negro, presuntamente se encontraban realizando un hurto de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, una vez al ingresar a la residencia se logró avistar el vehículo con las características antes mencionadas… seguidamente el Agente Padilla Miguel procedió a darles la voz de alto e identificándose como funcionario policial adscrito a este Despacho…indicándole a dichos ciudadanos que se bajaran del vehículo con las manos en alto, quienes de manera inmediata acataron la orden policial…mi compañero les informó que le realizaría el registro corporal de ley, siendo aprobado por estos, acto seguido culminado el registro a cada uno, procedió a revisar el vehículo…” (Subrayado Nuestro)
De igual manera de las actas de entrevistas insertas a los folios 11, 12 y 13 de la causa in commento, se desprende lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las 03:05 horas de la Madrugada, compareció por ante este despacho, por voluntad propia, una ciudadana quien dijo ser y llamarse…MILLAN ROJAS KERRY LISSETH…y en consecuencia expone: me encontraba descansando en mi casa… cuando me despierta el vecino…tocando a la puerta principal de mi vivienda, llamándome y participándome que al parecer cuatro (04) ciudadanos trataron de violentar y hurtar mi vehículo particular, el cual es un Corsa, Marca Chevrolet de color verde…y se encontraba aparcado en el Estacionamiento posterior de mi residencia ubicada en la Urbanización La Arboleda…y que los policías de los Salías estaban revisando mi carro, seguidamente salí a ver que pasaba me pidieron los documentos le entregue los mismos y luego me impusieron de todo lo ocurrido…”
“…En esta misma fecha siendo las 3:10 horas de la Madrugada, compareció por ante este despacho, por voluntad propia, una ciudadana quien quedó identificada como…NELLY CAMARILLO FUENMAYOR…y en consecuencia expone: “Bueno yo me encontraba en mi casa descansando eran como las una y media de la mañana…cuando escuche un ruido que venía de calle, y el perro del vecino comenzó a ladrar, por tal motivo me asomé en la ventana de mi curto y vi, a dos muchachos uno de ellos, caminaba desde el carro de la vecina que es un CORSA de color verde, y el otro observaba hacia adentro por el parabrisas, y luego camino hacia la puerta del piloto, y trataba de meter algo en el vidrio, para tratar de abrirlo, en ese momento yo le grite que dejara eso, y el muchacho el muchacho que estaba al lado del carro tratando de abrirlo, salió corriendo hacia arriba, y el otro también, yo me metí a la casa a llamar a la caseta de vigilancia de la Urbanización…”
“…En esta misma fecha siendo las 03:20 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho, por voluntad propia, una ciudadana (sic) quien quedó identificada (sic) como… LOMBARDI MARQUEZ FRANCO…y en consecuencia expone: “Bueno yo me encontraba en mi casa descansando eran como la una y media de la mañana…cuando escuche que mi esposa grito que se estaban robando un carro, corrí a la ventana y no pude ver a nadie solo vi un carro que estaba retrocediendo hasta el final de la calle…el carro era de color gris, tenía un spoiler en la maleta y el capot era de color oscuro, tenía papel ahumado, marca TOYOTA, modelo BABY CAMRRY…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En cuanto a la flagrancia, de acuerdo a lo sostenido por el autor Fernando Quiceno Álvarez, en su Diccionario Conceptual de Derecho Penal, es: “una de las formas más claras de evidencia probatoria en el proceso penal… se verifica cuando la noticia de un hecho que constituye delito se obtiene mediante la presencia a la perpetración del hecho, o bien por efecto de consecuencias a reacciones de tal hecho inmediatamente producidas… según nuestra ley procesal, la flagrancia propiamente dicha concurre cuando el agente es sorprendido en el acto de cometer el delito. El concepto de flagrancia está dado, pues, por una idea de relación entre el hecho y el delincuente, en otras palabras es necesaria la presencia del delincuente fuera de los casos exceptuados por la ley”. (Subrayado Nuestro).
Asimismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, también define la flagrancia en su artículo 248, de la manera siguiente:
Artículo 248. “…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Subrayado nuestro).
De todo lo cual se evidencia, que efectivamente los imputados de autos fueron detenidos en flagrancia, lo que a todo evento, constituye un motivo suficiente para que los mismos se le restrinja su libertad a través de una medida privativa de libertad, pues es una de las excepciones a la libertad establecidas por nuestra Carta Magna, más sin embargo, la Juez del Tribunal A-quo, facultada por nuestro legislador para imponer las medidas de coerción personal que considere pertinentes para asegurar las resultas del proceso, impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 de nuestro texto adjetivo penal, en sus ordinales 2º, 3º, 4º y 6º, pues la misma consideró que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; prosiguiendo la causa por el procedimiento ordinario, en virtud de que todavía existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, debiendo recordarle a la recurrente que las medidas de coerción personal, son de naturaleza cautelar, y no restrictiva, siendo su finalidad principal asegurar la presencia de los imputados en el proceso, garantizando las resultas del mismo. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, tal y como se dijo en líneas anteriores, si bien es cierto que los jueces están facultados por nuestro legislador para imponer las medidas de coerción personal, no es menos cierto que tales medidas deben ser proporcionales al hecho punible cometido y las circunstancias en que se cometieron los mismos, señalando este Tribunal Colegiado que dicha imposición no puede ir en contravención del debido proceso y de los derechos del imputado; pudiendo constatar que en la causa in commento, la Juez del Tribunal A-quo, impuso a los imputados de autos cuatro (04) medidas cautelares, previstas en los ordinales 2º, 3º 4º y 6º, resultando esto, lesivo al debido proceso, pues nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 256 (último aparte) establece lo siguiente:
“…En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…” (Subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto del año 2002, Expediente N° 1927, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, dejo asentado lo que a continuación sigue:
“…respecto a la aplicación de varias medidas cautelares y no de una, como lo ordena el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 250), esta Sala debe señalar, que si bien esa es una práctica sistemática de los Tribunales de Instancia, esta en lo cierto el apelante en amparo cuando alegó que esa imposición excede el mandato legal… En consecuencia, la aplicación de más de una medida, en contravención con lo dispuesto en el referido artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso, y también al derecho a la libertad personal… En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional – cuando se refiere al derecho de la libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral…” (Subrayado nuestro).
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, es evidente que al acordar más de tres medidas cautelares se atenta contra el derecho a la libertad, y se viola flagrantemente el debido proceso, pues las medidas cautelares, como ya se ha dicho, son llamadas con la finalidad de asegurar la permanencia del imputado en el proceso, preservando así las resultas del mismo; en tal sentido esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a derecho es Modificar de oficio la decisión dictada por el Tribunal A-quo, que decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º y 6º ; y en su lugar imponer, las previstas en los ordinales 2º y 6º, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: cuidado y vigilancia de una persona determinada que se haga responsable de su conducta, debiendo presentar la misma constancia de trabajo, copia de la cédula de identidad, en caso de que exista parentesco demostrarlo con un documento que acredite el mismo (Partida de nacimiento), carta de residencia y carta de buena conducta suscrita por la asociación de vecinos de donde reside; y Prohibición de comunicarse ni acercarse al sitio de los hechos (Urbanización La Arboleda, San Antonio de los Altos); a tales efectos el Juez del Tribunal A-quo, levantará un acta, donde los imputados se comprometerán a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el mismo cada quince (15) días (todos los miércoles) por un lapso de tres (03) meses, hasta tanto el Ministerio Público, presente su respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior y dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos por una menos gravosa, lo ajustado a derecho es decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad (tal y como se hizo), ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales, sin contrariar el debido proceso. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, MODIFICA DE OFICIO las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; y en su lugar imponer, las previstas en los ordinales 2º y 6º, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: cuidado y vigilancia de una persona determinada que se haga responsable de su conducta, debiendo presentar la misma constancia de trabajo, copia de la cédula de identidad, en caso de que exista parentesco demostrarlo con un documento que acredite el mismo (Partida de nacimiento), carta de residencia y carta de buena conducta suscrita por la asociación de vecinos de donde reside; y Prohibición de comunicarse ni acercarse al sitio de los hechos (Urbanización La Arboleda, San Antonio de los Altos); a tales efectos el Juez del Tribunal A-quo, levantará un acta, donde los imputados se comprometerán a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el mismo cada quince (15) días (todos los miércoles) por un lapso de tres (03) meses, hasta tanto el Ministerio Público, presente su respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECLARA.-
Queda así MODIFICADA DE OFICIO la decisión apelada.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa del imputado de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el expediente a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
CAUSA N° 3938-05
LAGR/Imf