REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 31 DE MAYO DE 2005
195º y 146º





CAUSA Nº 3939-05
IMPUTADO: FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSÉ
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS




Compete a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TULIO ERNESTO ONTIVEROS PATIÑO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSÉ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 29 de marzo de 2005, dictada en Audiencia Preliminar y debidamente fundamentada en fecha 01 de abril de 2005, mediante la cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, al igual que admitió la Acusación Fiscal así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.-

En fecha 02 de mayo de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3939-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-



ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE


En fecha 26 de diciembre de 2004, se llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación en la cual se acordó la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario calificando los hechos como flagrantes y se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSÉ (f. 15 al 19).-

En fecha 25 de enero de 2005, la Representación Fiscal consignó Escrito Acusatorio, en el cual expresó entre otras cosas:

“…en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano: FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE… en opinión del Representante del Ministerio Público han de considerarse perpetrados los delitos de: PRIMERO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2°, 3° 5°, 8° del artículo 6 ambos, de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; y, SEGUNDO : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente SOLICITO, por lo demás el enjuiciamiento del imputado…”(f. 25 al 40).-


En fecha 29 de marzo de 2005, se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la cual se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FELIZZOLA MARQUEZ DORYARIS JOSÉ, al igual que admitió la Acusación Fiscal así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público ordenando la apertura a Juicio Oral y Público (f. 116 al 129).-

A los folios 152 al 154, cursa escrito de fecha 05 de abril de 2005, presentado por la Defensa Privada, mediante el cual Apela del fallo dictado en Audiencia Preliminar por el Tribunal A-quo.-

En fecha 08 de abril de 2005, la Representación Fiscal quedó notificada de dicha Apelación (f. 145).-



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


En lo atinente a la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, se observa que de conformidad con los artículos 172, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo ha sido interpuesto por la Defensa Privada del Acusado de autos, quien ostenta plena cualidad para ello, no siendo extemporáneo este, ya que el fallo fue dictado en fecha 29 de marzo de 2005 y se apeló el día 05 de abril del mismo año; no siendo inapelable tampoco por disposición expresa de la Ley; razones por las cuales tal Recurso debe admitirse. Y ASÍ SE DECLARA.-

Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-


Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado nuestro).-


Igualmente el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma de interposición de un Recurso de Apelación, al señalar:

“INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”(Subrayado nuestro)


A este respecto observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que el recurrente no cumple con las referidas Normas Jurídicas, ya que en su escrito de Apelación no indica ningún punto del fallo recurrido que a su criterio sea susceptible de impugnación, al igual que no existe una correcta fundamentación del referido Recurso, solo señala puntos de impugnación del Acta Policial de Aprehensión así como otros que no son propios de la presente fase procesal limitándose a señalar al respecto de la apelación, lo siguiente:

“…APELO A TODO EVENTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL EMITIDA EL DIA VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL CINCO, AL CONCLUIR EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, YA QUE CONSIDERO QUE DEBEN SER REVISADOS EN PROFUNDIDAD LOS FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS INVOCADOS POR LA FISCALIA PUBLICA Y TOMADOS EN CUENTA POR LA CIUDADANA JUEZ PARA SUSCRIBIR LA DECISIÓN AQUÍ IMPUGNADA.”


…Sin que resulte factible a esta Alzada conocer cuales son los puntos específicos que a juicio del recurrente deben ser revisados en profundidad por este Tribunal Colegiado.-


Así mismo, a criterio de quien aquí suscribe no fue dado cumplimiento igualmente a lo establecido en el artículo 432 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que expresa:

“IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”(Subrayado nuestro).-


Por lo cual, al existir una completa falta de fundamentación, trae como consecuencia que esta Alzada desconozca cual es el requerimiento de la parte recurrente, así como cuales son los puntos de la decisión recurrida, los cuales considera que afectan sus intereses, siendo que ni siquiera existe un petitorio en el cual manifieste su pretensión.-


En consecuencia quienes aquí deciden consideran que lo procedente en la presente causa es Declarar SIN LUGAR la presente Apelación, por cuanto la misma no cumple con los requerimientos exigidos en los artículo 432, 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSÉ, contra el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 29 de marzo de 2005, por considerar que la misma no cumple con los requerimientos exigidos en los artículo 432, 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ PONENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA




JGQC/is.-
CAUSA Nº 3939-05