REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES


ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano PÉREZ RAMIREZ MIGUEL ANGEL, así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa al respecto.

SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Esta Juzgadora difiere de la pre-calificación jurídica dada a los hechos y aportada por el DR JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Miranda, considerando que los hechos narrados se encuadran en lo previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, es decir, en el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN.

CUARTO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: PÉREZ RAMIREZ MIGUEL ANGEL ha sido autor de la comisión del hecho punible, siendo estos: Acta Policial inserta al folio (5), Acta de Entrevista a la víctima, ciudadano LUIS ANTONIO MACERO, inserta al folio (6), acta de entrevistas a los testigos insertas a los folios (8), (9), (10) y (11) respectivamente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la magnitud del daño causado, no obstante, siendo que siempre que la medida judicial privativa de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal le impone al imputado PÉREZ RAMIREZ MIGUEL ANGEL, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en el numeral 3° relativa a presentarse cada 8 días por ante este Tribunal; la del numeral 8° consistente en la presentación de dos (02) fiadores que tengan un ingreso mensual cada uno como mínimo de 30 unidades tributarias, quienes deberán cumplir con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y la del numeral 9°, relativa a la prohibición de concurrir al Municipio Los Salias, lugar donde ocurrieron los hechos, así como la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano MACERO FAGUNDEZ LUIS EMILIO.

QUINTO: El imputado quedará recluido en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salias, por un lapso de 10 días, tiempo que el Tribunal estima prudente para que el imputado de cumplimiento a lo previsto en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques.

SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de decretar la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el DR JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Miranda.

SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, ordenando lo conducente.

OCTAVO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, en el lapso legal correspondiente.

NOVENO: Quedan notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG EILYN CAÑIZALEZ
1C-47456-05
IMH/EC/jpc.-