REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GIOVANNY RAFAEL CALDERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.059.484, edad: 27 años; profesión u oficio: indefinida domicilio: altos de corralito, calle Mérida, casa s/n, en las primeras escaleras al lado de la bodega del Sr. Enrique, teléfono: 0212-3832540, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 03-07-1976. Padres: Francisco Antonio Caldera Rodríguez (v) y Luisa Elena Caldera Rodríguez (f).
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GIOVANNY RAFAEL CALDERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.059.484, edad: 27 años; profesión u oficio: indefinida domicilio: altos de corralito, calle Mérida, casa s/n, en las primeras escaleras al lado de la bodega del Sr. Enrique, teléfono: 0212-3832540, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 03-07-1976. Padres: Francisco Antonio Caldera Rodríguez (v) y Luisa Elena Caldera Rodríguez (f), por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1.- Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo es el delito de ROBO EN SU MODALIDDA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de dos a seis años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 251 numeral 3º, por la magnitud del daño causado a la victima y por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CALDERA RODRIGUEZ GIOVANNY RAFAEL, ha sido autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, estos son: Acta Policial inserta al folio (4), la cual expresa: “…Siendo aproximadamente las ocho horas treinta minutos de la noche del día de hoy encontrándome de servicio en el módulo Policial de José Manuel Álvarez, se apersonó una ciudadana bastante alterada quien me manifestó que un sujeto le había arrebatado su monedero momentos cuando se desplazaba por el sector el posillo de esta comunidad y que el mismo emprendió la huida en dirección hacia la zona que esta habitada por los invasores y que detrás de él seguían varias personas con la intención de interceptarlo, seguidamente procedo a identificar a la ciudadana como: BELISARIO ANTONIETA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.843.427, minutos después se apersonó varios ciudadanos quienes traían sometido por el clamor público a un sujeto que de tes morena, de contextura delgada, alto, de cabello negro malo, de escasa barba, viste un pantalón Blue Jeans de escaso color, camisa manga larga de color verde oscuro con vino tinto y manifiesta a viva voz que el mismo se encontraba escondido dentro de un rancho de cual desconocen a su habitante, es cuando la ciudadana agraviada lo señala y grita diciendo que ese fue él sujeto que me arrebató el monedero seguidamente lo recibo en custodia y en resguardo de su integridad física ya que eran varias las personas que venían en su búsqueda quedándose en el lugar un ciudadano quien se identificó como: ROBERT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.043.244, quien manifestó ser el que interceptó al sujeto escondido dentro del rancho, seguidamente procedo a practicarle la inspección de personas según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada ilegal, procediendo a indagar con el sujeto lo referente a la ubicación del monedero, quien me informa que el mismo lo dejó debajo de la cama que se encuentra en el rancho donde fue interceptado…” Acta de entrevista realizada al testigo de la aprehensión ciudadano ROBERT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.043.244, inserta al folio (6), la cual expresa: “…El día de hoy como a eso de las ocho treinta minutos de la noche yo venía saliendo de mi casa ubicada en la Comunidad de José Manuel Álvarez, específicamente donde esta la invasión y escuche unos gritos por lo que salí corriendo para ver lo que pasaba entonces varios vecinos me dijeron que un sujeto se había introducido dentro de una casa, por lo que me trasladé en compañía de otras personas ya que la zona donde vivo sólo hay carpas, una vez que llegamos al lugar logre avistar a un sujeto que estaba dentro de un ranchito de tablas propiedad de una señora de la cual desconozco sus datos y según otros vecinos la misma se encuentra trabajando, dicho sujeto es alto, moreno, delgado, pelo malo, con bigotes, y de escasa barba, viste un pantalón blue jeans, camisa manga larga de color verde oscuro, con vino tinto, luego mi persona en compañía de otros vecinos ingresamos a la vivienda para lograr capturar al sujeto, una vez que lo agarramos lo llevamos al modulo de José Manuel Álvarez, donde al llegar nos encontramos con una ciudadana de avanzada edad, de lentes como de 50 años de edad, quien al ver al sujeto grito y lo señaló como el responsable de haberle arrebatado un monedero…” y Acta de entrevista realizada a la víctima ciudadana BELISARIO ANTONIETA, inserta al folio (7), la cual expresa: “…Es el caso que el día de hoy siendo aproximadamente las ocho horas cuarenta minutos de la noche, me traslade de Brisas de Oriente lugar donde vivo, con destino a la Comunidad de José Manuel Álvarez a los fines de buscar unos papeles para efectos de compra de una vivienda entonces momentos cuando me trasladaba por las inmediaciones del sector el posito que conduce a la calle principal, entonces en ese momento que transitaba por el lugar se me acercó un sujeto de contextura delgada, moreno, alto, con barba escasa, de pantalón Blue Jeans y camisa manga larga de color beisg con verde y vino tinto, y me arrebató el monedero el cual es de color vino tinto con reflejos rojos y verdes y en el cual tengo mis documentos personales y la cantidad de treinta y siete mil bolívares en dinero efectivo un billete de veinte mil, uno de diez mil, dos de dos y tres de un mil bolívares, seguidamente por la reacción grite que lo agarraran ya que me había arrebatado la cartera, y salí corriendo tras de él hacia como otras personas que no conozco logrando ver que el sujeto subió y se metió donde están las invasiones de la Comunidad de José Manuel Álvarez, yo me quede rezagada mientras los señores y una dama lo siguieron luego en vista de la situación me traslade al módulo más cercano de la Policía Municipal de Carrizal donde informé lo sucedido, al rato de estar allí llegaron varios ciudadanos quienes traían al sujeto el cual el cual yo verlo lo señalé como el responsable del arrebatón de mi monedero...”
CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la DRA RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en cuanto a la libertad plena de su defendido.-
QUINTO: Se ordena el ingreso del imputado GIOVANNY RAFAEL CALDERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.059.484, edad: 27 años; profesión u oficio: indefinida domicilio: altos de corralito, calle Mérida, casa s/n, en las primeras escaleras al lado de la bodega del Sr. Enrique, teléfono: 0212-3832540, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 03-07-1976. Padres: Francisco Antonio Caldera Rodríguez (v) y Luisa Elena Caldera Rodríguez (f) al Internado Judicial de Los Teques, Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.-
SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA IRIS MORANTE HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG HECTOR PEREZ ARIAS
Causa 1C-48174-05
IMH/HPA/jpc.-