REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 31 DE MAYO DE 2005
195º y 146º
CAUSA No. 1C-27083/03
JUEZA: DRA IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.
SECRETARIO: ABG HECTOR PEREZ ARIAS, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA JEANNETHE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: LIENDO BELLO HENRY AMERICO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.850.318, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 30-08-77, hijo de Estarcicio González (V) y Bernarda Liendo (F), de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera vieja Caracas - Los Teques, Barrio Ayacucho, parte alta, sector 2, casa 4-1, cerca de la Bodega Ludana, Telf. de la hermana 0414-1412069, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
VÍCTIMA: SILVA VALERA DANILO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.680.477.
ABOGADAS DE LA VÍCTIMA: DRA ADRIANA RODRIGUEZ y DRA CATRIM KARAM DIB, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.873.358 y V- 12.161.077 e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 32.732. y 71.696, respectivamente.
DELITO: LESIONES CULPOSA DE CARACTER GRAVISIMO, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente antes de la reforma de fecha 13-04-2005.
El día 25 de Mayo de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano LIENDO BELLO HENRY AMERICO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.850.318, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 30-08-77, hijo de Estarcicio González (V) y Bernarda Liendo (F), de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera vieja Caracas - Los Teques, Barrio Ayacucho, parte alta, sector 2, casa 4-1, cerca de la Bodega Ludana, Telf. de la hermana 0414-1412069, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la DRA YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
LIENDO BELLO HENRY AMERICO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.850.318, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 30-08-77, hijo de Estarcicio González (V) y Bernarda Liendo (F), de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera vieja Caracas - Los Teques, Barrio Ayacucho, parte alta, sector 2, casa 4-1, cerca de la Bodega Ludana, Telf. de la hermana 0414-1412069, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme a lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “El Día 07 de Diciembre del 2003, aproximadamente a las 11.40 horas de noche, los funcionarios AGENTES MENDOZA MENDEZ JORGE, Cédula de Identidad Número. 9.958.448, GONZALEZ SIVIRA EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Número 13.826.520, y PADILLA ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Número 15.793.437, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo B, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda I.A.P.E.M, se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida Ruso Ferrer, específicamente por la entrada del Barrio El Nacional, recibieron una llamada de la Central de Transmisiones, indicándoles que se trasladaran al Hospital Victorino Santaella, ya que en dicho Centro Hospitalario un ciudadano herido por arma de fuego, una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano DANILO SILVA, víctima del hecho el cual le manifestó a los funcionarios actuantes que un compañero de trabajo quien también se desempeña en el Consorcio Seguridad Integral, le había ocasionado dicha herida a la altura del rostro en virtud de tales lesiones la víctima fue remitida al Hospital Universitario, de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, cabe destacar que la persona que le infirió dichas se encontraba también en el Hospital, este ciudadano quedo identificado como LIENDO BELLO HENRY AMERICO, igualmente los funcionarios policiales se trasladaron al sitio donde sucedieron los hechos, es decir, Carrizalito, Sector la Ventana, Carretera Vieja, entrevistándose con el supervisor de la empresa antes identificada de nombre ISRAEL BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Número 3.975.002, residenciado en Guaremal Callejón el Oso, Casa Número 37, Los Teques Estado Miranda, quien hizo entrega del arma de fuego incriminada la cual tenia las siguientes características: Escopeta Cañón Corto, Calibre 12, vista esta circunstancia el ciudadano LIENDO BELLO HENRY AMERICO quedo aprehendido y puesto a la orden de esta Representante Fiscal, una vez leídos sus derechos y consecuentemente puesto a la Orden del Tribunal Primero de Control. Con lo expuesto se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS OFRECIDOS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- La DECLARACIÓN del ciudadano: ISRAEL BLANCO GUARAPANO, quien es titular de la cédula de identidad N°. 3.975.002, de nacionalidad: venezolana, de profesión Vigilante, Comerciante, residenciado en Guaremal Callejón el Oso, Casa Número 37, Los Teques Estado Miranda.
2.- La DECLARACIÓN del ciudadano: SILVA VALERA DANILO, quien es Venezolano, Natural de Caracas, Soltero, de 36 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Barrio Tinapuey, Uno Casa 7’-01, Tejerías Estado.
3.- La DECLARACIÓN de los ciudadanos SANDY PIMENTEL Y JULIO CONTRERAS, los cuales están adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- La DECLARACIÓN de los funcionarios policiales: funcionarios AGENTES MENDOZA MENDEZ JORGE, Cédula de Identidad Número. 9.958.448, GONZALEZ SIVIRA EDUARDO Titular de la Cédula de Identidad Número 13.826.520, y PADILLA ANGEL Titular de la Cédula de Identidad Número 15.793.437, Adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo B, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda I.A.P.E.M.
5.- La DECLARACIÓN del experto: PEDRO OMAR FOSSI, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques de la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTAS DE INSPECCIONES Y EXPERTICIAS.
PRIMERO: La Exhibición y Lectura del Acta Policial de fecha 07 de Diciembre del 2003, suscrita por los siguientes funcionarios AGENTES MENDOZA MENDEZ JORGE, Cédula de Identidad Número 9.958.448, GONZALEZ SIVIRA EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Número 13.826.520, y PADILLA ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Número 15.793.437, Adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo B, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEGUNDO: La Exhibición y Lectura de RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA identificada con el N°. 9700-018-B-1240, de fecha 22 de marzo del 2004 la cual, recayó sobre un ARMA DE FUEGO CALIBRE 12, suscrita por los funcionarios SANDY PIMENTEL Y JULIO CONTRERAS expertos Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: La Exhibición y Lectura del RECONOCIENTOS MEDICOS LEGALES de fechas 19-12-2003 y 16-01-2004, Números 2554-03, expediente 15F2-1981-2003, suscrito por el Medico Forense PEDRO OMAR FOSSI adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen para el ciudadano LIENDO BELLO HENRY AMERICO, la comisión del delito de LESIONES CULPOSA DE CARACTER GRAVISIMO, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente antes de la reforma de fecha 13-04-2005, ya que considera quien suscribe que la acción desplegada por el Imputado en razón de su imprudencia e impericia le ocasionó una lesión gravísima a la víctima la que trajo como consecuencia la pérdida de la visión del ciudadano SILVA DANILO, no tomando en cuenta el imputado las previsiones mínimas para evitar que tal situación sucediera, por tales motivos se considera que la acción desplegada por este ciudadano encuadra dentro del tipo penal antes mencionado, ya que independientemente de oportuno auxilio a la víctima la lesión fue de tal magnitud que le ocasionó la pérdida de la visión tal y como la diagnosticó el médico forense en su reconocimiento médico.
En tal sentido se evidencia que la Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, si el mismo tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO V:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto el ciudadano LIENDO BELLO HENRY AMERICO, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4° y 5° de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2° eiusdem, razón por la cual se instruye al Secretario de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6° ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI:
PARTE DISPOSITIVA
Seguidamente ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la DRA YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra del ciudadano LIENDO BELLO HENRY AMERICO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.850.318, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 30-08-77, hijo de Estarcicio González (V) y Bernarda Liendo (F), de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera vieja Caracas - Los Teques, Barrio Ayacucho, parte alta, sector 2, casa 4-1, cerca de la Bodega Ludana, Telf. de la hermana 0414-1412069, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA DE CARACTER GRAVISIMO, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente antes de la reforma de fecha 13-04-2005, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada presentada en fecha 02 de Septiembre de 2004, por las abogadas DRA ADRIANA RODRIGUEZ y DRA CATRIM KARAM DIB, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.873.358 y V- 12.161.077 e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 32.732. y 71.696, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima ciudadano SILVA VALERA DANILO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.680.477, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, tal como lo señala el artículo 327 ibidem.
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la DRA YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: 1.- La DECLARACIÓN del ciudadano: ISRAEL BLANCO GUARAPANO, quien es titular de la cédula de identidad N°. 3.975.002, de nacionalidad: venezolana, de profesión Vigilante, Comerciante, residenciado en Guaremal Callejón el Oso, Casa Número 37, Los Teques Estado Miranda. 2.- La DECLARACIÓN del ciudadano: SILVA VALERA DANILO, quien es Venezolano, Natural de Caracas, Soltero, de 36 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Barrio Tinapuey, Uno Casa 7’-01, Tejerías Estado. 3.- La DECLARACIÓN de los ciudadanos SANDY PIMENTEL Y JULIO CONTRERAS, los cuales están adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- La DECLARACIÓN de los funcionarios policiales: funcionarios AGENTES MENDOZA MENDEZ JORGE, Cédula de Identidad Número. 9.958.448, GONZALEZ SIVIRA EDUARDO Titular de la Cédula de Identidad Número 13.826.520, y PADILLA ANGEL Titular de la Cédula de Identidad Número 15.793.437, Adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo B, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda I.A.P.E.M. 5.- La DECLARACIÓN del experto: PEDRO OMAR FOSSI, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques de la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTAS DE INSPECCIONES Y EXPERTICIAS. PRIMERO: La Exhibición y Lectura del Acta Policial de fecha 07 de Diciembre del 2003, suscrita por los siguientes funcionarios AGENTES MENDOZA MENDEZ JORGE, Cédula de Identidad Número 9.958.448, GONZALEZ SIVIRA EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Número 13.826.520, y PADILLA ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Número 15.793.437, Adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo B, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: La Exhibición y Lectura de RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA identificada con el N°. 9700-018-B-1240, de fecha 22 de marzo del 2004 la cual, recayó sobre un ARMA DE FUEGO CALIBRE 12, suscrita por los funcionarios SANDY PIMENTEL Y JULIO CONTRERAS expertos Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: La Exhibición y Lectura del RECONOCIENTOS MEDICOS LEGALES de fechas 19-12-2003 y 16-01-2004, Números 2554-03, expediente 15F2-1981-2003, suscrito por el Medico Forense PEDRO OMAR FOSSI adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CUARTO: Se deja constancia que la defensora pública penal DRA JEANNETHE REDRIGUEZ, no ofreció prueba en la oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 ejusdem.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA IRIS MORANTE HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG HECTOR PEREZ ARIAS
CAUSA N° 1C-27083-03
IMH/HPA/jpc.-