REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 12 de mayo de 2005
194° y 145°
Causa N° 2C47170/05
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dr. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público.
Defensor: MARITZA MATERAN
Imputado: GONCALVES TORRES HECTOR JOSE
Vista la audiencia oral celebrada el día 12 de mayo de 2005, donde el representante del Ministerio Público representado en este caso por el Dr. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público presentó al ciudadano GONCALVES TORRES HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-12.879.789, de 28 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en San Antonio de Los Altos, Sector La Morita, Residencias El Jabillo, piso 5, apto. 54, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/11/77, hijo de JOSE GONCALVES (v) y MARIA TORRES (v), quien se encuentran involucrado presuntamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y tercer aparte del artículo 270 todos del Código Penal.
Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:
El representante del Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado ante este Juzgado Penal, señalando que las actas policiales de las declaraciones insertas en las actuaciones se encuentran adulteradas por parte de los funcionarios policiales, así mismo señaló que fueron ordenadas las experticias técnicas a los fines de determinar como efectivamente ocurrieron los hechos, por lo que esta Fiscalía solicita le sea impuesta al ciudadano GONCALVEZ TORRES HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-12.879.789, la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo previsto en los artículos 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 ejusdem, precalificando el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al segundo aparte del artículo 80, en relación con el tercer aparte del artículo 270 ambos del Código Penal, así mismo solicitó que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la investigación continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, aunado a todo lo anterior solicitó sea escuchado el testimonio de los representantes legales de la víctima adolescente ALEJANDRO LUQUE FLORES, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los representantes legales de la víctima, ciudadanos LUQUE SALVADOR DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 6.464.136 y FLORES DIAZ CONSUELO, titular de la cédula de identidad N° 10.275.613.
Seguidamente se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de declarar, a lo que manifestó:
“El día miércoles a las 10:00 a.m. se aproxima una manifestación en busca de los estudiantes de los demás liceos que están al frente del local, los cuales son el Liceo Eduardo Risquez y en la calle posterior se encuentra el Liceo Vicente Salias, de los cuales estudiantes y no estudiantes venían hasta encapuchados y armados con palos, botellas, piedras y además tenían armamentos los cuales son comprobados no solo por mis palabras sino por los funcionarios policiales que llegaron después, ellos llegaron a destruir los carros y nosotros tratamos de reclamarles en forma tranquila, ellos se pusieron agresivos y empezaron a dañar mas los carros, luego empezaron a amedrentarnos con piedras y no nos dejaban sacar el vehículo, se metieron dentro del taller y empezaron a lanzar piedras incluso a mi me lanzaron una piedra, hay mas de 8 vehículos terriblemente dañados, en ese momento yo entro al local y agarro un arma que no es de mi uso personal sino del vigilante que tengo para las noches, la tomo en virtud que ninguno de los cuerpos policiales se presento durante el momento en que ocurrieron los hechos, estábamos tratando de salvaguardar incluso nuestras propias vidas, porque ellos estaban armados, se veía cuando se montaban encima del capot de los carros, después de cómo media hora de que estaba la manifestación y ellos estaban destrozando las diferentes propiedades, ningún cuerpo llego a presentarse al lugar para que detuvieran la actuaciones de los estudiantes en contra de los comerciantes, no solo en contra de mi negocio, sino de todos los demás comerciantes que se encuentran en ese sector, en vista de lo incontrolable de la situación saque el arma que tiene cartuchos de perdigón, cuando trataba de sacar el ultimo carro que era un corsa de color azul, en el cual aun cuando yo me encontraba adentro partieron los vidrios con mi persona dentro, nosotros no tenemos como comerciantes protección alguna por parte de los funcionarios policiales, yo actué por defensa, por impotencia de que nadie nos defendiera, viendo como se introducían dentro del local destruyendo todo lo que veían a su alrededor, la escopeta es de un vigilante, es de un solo tiro, y es de perdigones plásticos, y tiene problemas para que salga el cartucho por lo que sale uno solo, y lo hice fue para amedrentar. Es todo.”
La defensa representada en este acto por la ciudadana MARITZA MATERAN , Defensora Pública Penal del Estado Miranda, expresó lo siguiente:
“La Fiscalia le imputa a mi defendido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al segundo aparte del artículo 80, en relación con el segundo aparte del artículo 270 del Código Penal, debiendo señalar esta defensa que nuestro Código Penal actualmente ha sido reformado anteriormente previsto en el artículo 407 del Código Penal y el delito de hacerse justicia por si mismo se encuentra tipificado en el artículo 271 del Código Penal, por lo que no existe imputación penal alguna, pues no se adecuaron los hechos a la norma penal, por lo que no puede existir calificación jurídica en el presente caso. En segundo lugar no puede fundarse validamente una decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en actas que el mismo Fiscal del Ministerio Público dice que están alteradas, siendo esto así, si las actas son nulas, no son validas ni eficaces para solicitar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido y así pido sea declarado por el Tribunal, así como se pide justicia por la victima también pido justicia para mi defendido que tiene que ser juzgado conforme al debido proceso, y en condiciones de igualdad, haciendo mención a los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 65 del Código Penal, mi defendido actuó en legítima defensa no solo de su vida sino también no solo de sus bienes sino también de los otros comerciantes, mi defendido alega que disparo hacia arriba y no en forma perpendicular, es decir no disparo en contra de la manifestación, pido justicia para mi defendido porque estamos en el eximente previsto en el artículo 65 del Código Penal, no se ha traído ni un solo examen medico legal que diga las lesiones sufridas por la victima, me parece exagerada la petición del ciudadano fiscal al realizar la imputación, las pruebas surgen del expediente, y en este caso no existen pruebas de lo ocurrido. Esta defensa solicita no se decrete la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, en consecuencia solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido. Es Todo”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes la detención así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
SEGUNDO: Se ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen.
“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”
“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”
TERCERO. En relación a lo manifestado por el Fiscal respecto a la alteración de las actas policiales que conforman el expediente, este Tribunal insta al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes a los fines de determinar la responsabilidad a la que haya lugar, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, la cual es responsabilidad directa del mismo, conforme lo establece el artículo 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 numerales 1° y 2° ejusdem.
CUARTO: En cuanto a la precalificación dada por el Fiscal, este Tribunal acoge la misma y precalifica los hechos como un HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al segundo aparte del artículo 80, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ambos del Código Penal.
QUINTO: En relación a la solicitud Fiscal de que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se declara SIN LUGAR, no obstante de que llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al segundo aparte del artículo 80, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ambos del Código Penal, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales y de las actas entrevistas, insertas a las actuaciones, las cuales se refieren a acta policial inserta al folio 3, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos quien manifestó que sacó un arma de fuego para proteger su integridad física, con la declaración del ciudadano ANTILLANO PEREZ WILMER RAFAEL inserta al folio 09, quien deja constancia que HECTOR GONCALVES sacó una escopeta, acta de entrevista relativa al ciudadano BLANCO CORDOVA JUAN CARLOS quien deja constancia que el imputado de autos sacó una escopeta y se escucharon unas detonaciones; acta de entrevista sostenida con los ciudadanos BELLO MENDEZ EDGAR ALEXANDER inserta al folio 11 y RODRIGUEZ ROMERO FRANK DANIEL, inserta al folio 12, quienes manifestaron que venían caminando como cien estudiantes y arremetieron contra el taller en el cual laboran, viéndose en la necesidad el ciudadano HECTOR GONCALVES de sacar una escopeta a fin de amedrentarlos; existiendo una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 251 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la magnitud del daño causado a la víctima LUQUE FLORES DANIEL ALEJANDRO, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado GONCALVEZ TORRES HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-12.879.789, se le aplican las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 en su numeral 3 consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, es decir, todos los días miércoles hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente. Numeral 8 presentar dos (02) fiadores, cuyos ingresos de cada uno mensuales sean como mínimo de sesenta (60) unidades tributarias, quienes deberán consignar, constancia de residencia, constancia de buena conducta, así como demostrar a través de documentos idóneos la capacidad económica antes mencionada, es decir, que reúnan los requisitos del artículo 258 ejusdem. Numeral 9 se prohíbe la permanencia del imputado en el lugar donde sucedieron los hechos por un lapso de sesenta (60) días. Se prohíbe así mismo la salida del país del imputado hasta la conclusión del presente proceso, de conformidad con lo establecido en numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo aparte del artículo 257 ejusdem, en consecuencia se ordena oficiar a la DIEX a los fines consiguientes. La defensa ejerció Recurso de Revocación respecto a la medida impuesta a su defendido de no acercarse al lugar de los hechos, pues allí es donde el labora, ese es su lugar de trabajo, oído el recurso ejercido por la defensa este Tribunal lo declara SIN LUGAR.
SEXTO: el imputado quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de diez (10) días hasta tanto de cumplimiento a la medida cautelar impuesta, cumplido dicho lapso deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques.
SEPTIMO Se Declara Sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa del imputado de autos ciudadano GONCALVEZ TORRES HECTOR, titular de la cédula de identidad N° V-12.879.789.
OCTAVO: En cuanto a lo alegado por la defensa del imputado respecto a la Legítima defensa, esta Juzgadora considera que tal planteamiento debe ser objeto de tratamiento en actos procesales posteriores.
NOVENO: Se ordenó librar oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de notificar de esta decisión.
DECIMO: Se dictó auto fundado de la presente decisión, en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Al dictar la dispositiva de la decisión el Fiscal del Ministerio Público ejerce en audiencia RECURSO DE APELACIÓN y solicita el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por los siguientes motivos: esta representación fiscal solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GONCALVEZ TORRES HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-12.879.789, siendo declarada sin lugar dicha solicitud, sin embargo la Juzgadora indica que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es contradictorio, toda vez que si se encuentran llenos dichos extremos, y atendiendo al contenido del parágrafo primero del artículo 251 debe el Juzgador explicar razonadamente los motivos por los cuales rechaza dicha solicitud, lo cual no ocurrió en el caso de marras, por el contrario solo se limita a indicar que se declara sin lugar dicha solicitud para posteriormente indicar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, violentándose de esta manera no solo los derechos del Ministerio Público en el presente proceso, sino de todas las partes, por cuanto al encontrarse inmotivada dicha decisión nos encontramos en estado de indefensión, la ilogicidad de la decisión se ve afianzada al exigir una caución económica, quedando claro para esta Fiscalia que la Juzgadora logro apreciar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito a la honorable Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en definitiva sea declarado con lugar, y en consecuencia se anule el pronunciamiento dictado por este Tribunal y se decrete la medida privativa del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se suspendan los efectos de la decisión dictada en este acto, y solicito se inste a la defensa a que conteste el presente recurso, en este mismo acto. Es todo. En este estado la defensa toma la palabra y expone: “la decisión dictada por el Tribunal no es de libertad plena e inmediata de mi representado, es simplemente una medida que implica la restricción de la libertad, para que se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad se debe acreditar primero que efectivamente se dan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita que no se decrete la suspensión prevista en el artículo 374 ejusdem, pues la defensa considera que el Ministerio Público no ha quedado en estado de indefensión alguno, pues el Tribunal a su discreción puede decretar una medida cautelar o decretar un medida sustitutiva de libertad, el recurso solicitado por el Fiscal del Ministerio Público no ha sido solicitado conforme a derecho y así pido sea declarado. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, considera que no es procedente la petición fiscal en relación al efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Penal, por cuanto en el presente caso no están llenos los extremos del artículo antes citado, es decir, no se ha decretado la libertad plena del imputado, sino que se le han acordado medidas cautelares restringiéndole la misma, así mismo la libertad del imputado está condicionada al cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por este Tribunal. Se ordena la remisión del presente expediente a la Corte de Apelaciones a los fines de la decisión correspondiente. El imputado ciudadano GONCALVEZ TORRES HECTOR, titular de la cédula de identidad N° V-12.879.789, se mantendrá bajo las medidas cautelares impuestas por este Tribunal hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva lo concerniente.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria
EILYN CAÑIZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
EILYN CAÑIZALEZ
Causa N° 2C44821/05
RAO/HO/angela.-