REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de mayo de 2005
193° y 145°



Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dr. DAMELIS BRAZON, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.
Defensor: RAQUEL MORILLO
Imputado: GARCIA ARTEAGA JOSE RAMON
Secretaria: GABRIELA PEÑA GONZALEZ


Vista la audiencia oral celebrada En el día de hoy, sábado 21 de mayo del año 2005, siendo las 10:50 a.m., fecha y hora en que tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en la causa que se le sigue al imputado, GARCIA ARTEAGA JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. 22.667.682, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Reformado. La Juez acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL cediéndole la palabra a la Representación Fiscal, Dra. DAMELIS BRAZÓN quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado, indicando que: “... el 19-05-2005 siendo las 08:00 horas de la mañana, la ciudadana MORENO ROMERO NAUDYS DEL CARMEN, FORMULA DENUNCIA RELACIONADA CON UN HURTO EN SU CASA EN HORAS DE LA NOCHE DONDE LE HABÍA SUSTRAIDO UN MÓVIL CELULAR Marca Nokia, modelo 2112 color azul y blanco, serial numero 2C8FF7D8, trece (13) relojes. Once (11) colonias, un discman, objetos valorados en más de un millón de bolívares, realizando la misma una llamada telefónica en horas de la noche al número 0414-1017248, contestando la llamada una persona con voz masculina, indicándole éste que sí quería el teléfono, tenía que llevarle la cantidad de Ochenta mI Bolívares, en efectivo a la parada de carrizal ubicada en la Calle Independencia con Boyacá y que el mismo se iba a encontrar vestido con una camisas de color gris y un pantalón de color azul y que le decían el “gordo” y tenía un puesto de alquiler de celulares en el lugar, manifestándoles la señora en ese momento que aceptaba el trato...” por lo que solicitó le sea aplicada al ciudadano GARCIA ARTEAGA JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. 22.667.682, las Medidas Cautelares contempladas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Reformado, así mismo solicitó que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” y que la investigación continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 372 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado aportó sus datos de identificación: Nombre: GARCIA ARTEAGA JOSE RAMON, titular de la Cedula de Identidad: N° V-22.667.682, Edad: 21 Años; Profesión u oficio: Empleado de un puesto de alquiler de teléfono, ubicado entre la calle Boyacá y la Avenida Independencia al lado de la parada de José Manuel Álvarez y de Carrizal. Domicilio: Barrio Matica Abajo, calle Ezequiel Zamora, casa Nro. 07, al lado de la Escuela Gran Aborigen Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda. Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: Los Teques, 11-07-1984, Padres: CARLOS ALBERTO GARCIAS PEREZ (v) y ANA LUISA DE GARCIAS (v), manifestando su deseo de declarar: “ Yo tengo el teléfono desde hace diez días, me lo vendió en 80 mil bolívares un muchacho bajito él blanquito y tiene un puesto por allí mismo, ella me llamó a mí el miércoles y lo único que yo le dije era que me tenía que dar lo que yo había dado por el teléfono, llego un momento que ella me dijo que sí me iba a dar algo de real, tengo testigo que me vendieron el teléfono y que lo tengo conmigo desde hace diez días, y que el 14 de este mes le metí una tarjeta de 7 mil bolívares, ahora sí, cómo dice ella que tenía el teléfono y se le perdió de un día para otro, como yo le metí esa tarjeta de 7 mil bolívares, hace 10 días, cuando ella fue el jueves yo no tenía el teléfono lo tenía otra persona y yo se lo fui a buscar, momento en que ella iba a verificar si era el teléfono, yo se lo entregué lo verificó y me dijo que no tenía los reales, yo no le pedí real a ella y tengo testigo que no le pedí, solo le entregué el teléfono, es todo”. A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien formuló algunas preguntas: 1.-¿ Usted le puede suministrar al tribunal el nombre de la persona que le vendió el teléfono celular? CONTESTÓ: “Si, el nombre es Alex, 2.- ¿Dónde se puede ubicar a esta persona? CONTESTÓ: En el Restaurant AVILOT, donde esta la parada de Carrizal en toda la esquina bajando. 3.- ¿Puede suministrar las características de esta persona de nombre Alex? CONTESTÓ: Si, bajito, blanquito y en el pelo se echa gelatina y no es tan alto ni bajito es de una estatura más o menos. 4.-¿ Cuando él le vende ese celular Ud., conocía su procedencias. CONTESTÓ: No, ese me lo vendió él, él llego al puesto vendiéndome el teléfono pidiendo un total de 80 mil bolívares, yo le digo que sí se lo voy a comprar pero primero lo voy a verificar, agarre un teléfono del puesto y llamo a Telcel y verifico el serial y me dijeron que estaba bien que no tenía nada, no estaba solicitado, ni robado y antes de darle los reales le pedí los papeles y él me dijo que no los tenía que lo tenía otra persona, le di los 80 mil y él se fue. 5.- ¿El miércoles en la noche cuando la ciudadana lo llamo, usted le pedió alguna cantidad de dinero para devolvérselo?, CONTESTÓ: NO. 6.- ¿Al principio de su exposición Ud. dijo que cuando ella lo llamo Ud. le pidió 80 mil bolívares para devolvérselo, es cierto o no?. CONTESTÓ: Yo le dije que si ella me podía dar lo que yo había pagado por el teléfono, que si ella no tenía esa cantidad me podía dar un poco menos que total era yo no perder lo que había dado. A continuación, se le cedió el derecho de palabra quien formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Conocía Ud., anteriormente al Sr., Alex?, CONTESTÓ: Si, lo conocía.- 2.- ¿A que se dedica el señor Alex? CONTESTÓ: A vender pilas, talcos, crema de zapato en un puesto que tiene en la puerta del restaurant.
Acto seguido la defensa expuso: “Esta Defensa solicita al Tribunal la libertad inmediata de mi defendido GARCIA ARTEAGA JOSE RAMÓN de conformidad al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ya que se verifica en actas lo expuesto por mi defendido, ya que no existe ninguna denuncia sobre el bien objeto de la presente audiencia y se evidencia que mi defendido es sorprendido de buena fe al comprar el móvil celular, es por lo que ratifico la solicitud de inmediata libertad para mi defendido.”
Oídas la exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, EMITIÓ LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 373 ejusdem, se Ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario.
TERCERO. Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Reformado, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, actas de entrevista, insertas a las actuaciones. no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se le aplica por haberlo solicitado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 en su numeral 2° la cual se refiere a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que informe al Tribunal cada 15 días, sobre el comportamiento y conducta del imputado, debiendo presentar Carta de Residencia y de Buena Conducta expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde resida, Constancia de Trabajo, y parentesco con el imputado, la del numeral 3°, presentación cada 8 días ante el Tribunal cada ocho días, por un lapso de tres meses, la del numeral 6, prohibición de acercase a la victima ciudadana, MORENO ROMERO NAUDYS DEL CARMEN. El imputado permanecerá recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a la medida acordada.
CUARTO: Se Declara Sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa del investigado de autos.
QUINTO: El ciudadano GARCIA ARTEAGA JOSE RAMON quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por un lapso de 8 días, tiempo que el Tribunal estima prudente para que el mismo de cumplimiento a lo ordenado anteriormente, en caso contrario deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques.
SEXTO: Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a los fines conducentes.
SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
OCTAVO: Se dictó auto fundado de la presente decisión.




Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ


Causa N° 2C47550/05
RAO/HO/angela.-